CSJ - STL16324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16324-2024 Radicado n.° 77236 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que JUSTINIANO MARIÑO CORONADO instaura contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante instauró demanda contra Ana Idaly Forero Aguilera, para obtener la declaratoria de simulación absoluta de la declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad conyugal, contenidas en laRadicado n.° 77236 SCLAJPT-11 V.00 escritura pública 079 de 24 de febrero de 2016, de la Notaría Única de Villa de Leyva. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 500131530022021-0010-00; autoridad que, mediante fallo de 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
autoridad que, mediante fallo de 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó en sentencia de 1° de noviembre de 2023. En desacuerdo, el promotor presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Civil, a través de auto CSJ AC3024-2024 de 27 de junio de 2024, inadmitió dicho mecanismo, tras advertir que los cargos formulados no cumplían los requisitos legales. El tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores, en tanto inadmitió una demanda de casación formalmente idónea y excedió «el poder que le fue conferido por la ley». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto CSJ AC3024-2024, que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de junio de 2024 y toda la actuación desplegada que dependa de tal proveído. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 77236
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La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 1° de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 5 del mismo mes y año , se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las
La acción constitucional se asignó a esta Sala por reparto el 1° de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 5 del mismo mes y año , se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Jueza Tercera de Familia de Tunja, vinculada al trámite, informó que en su despacho se adelantó un proceso distinto al censurado, presentado por Javier Mariño Castañeda contra Justiniano Mariño Coronado y María Idaly Forero Aguilera. Agregó que dicho consecutivo se radicó con n° 150013160003-2022-00212-00 y definió las actuaciones allí desplegadas. La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja remitió el link del expediente digital del proceso de simulación con radicado N° 15001315300220210001000, seguido por Justiniano Mariño Coronado contra Ana María Idaly Forero. Por último, la presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte adujo que, en el asunto que originó la acción de tutela, «las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 27 de junio de 2024, luego de efectuar un análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión […]».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
razones en las que se edificó la decisión […]».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima 3Radicado n.° 77236 SCLAJPT-11 V.00 que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de 4Radicado n.° 77236 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación vulneró las garantías superiores del convocante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación mediante en auto CSJ AC23024-2024 de 27 de junio de 2024. Así las cosas, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. De este modo, se advierte que, previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Civil indicó los antecedentes del caso, la demanda de casación y los cargos formulados por el recurrente. Seguidamente, precisó que el carácter extraordinario del recurso de casación supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de establecer la admisibilidad, para lo cual se deben verificar las causales
casación supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de establecer la admisibilidad, para lo cual se deben verificar las causales taxativamente consagradas para la procedencia del medio impugnativo. A continuación, precisó que, en el caso particular del recurso extraordinario de casación en materia civil, la respectiva demanda debía fundamentarse en las causales taxativamente previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso y «las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada». De otro lado, advirtió que cuando se invocaba el desconocimiento indirecto de la ley sustancial, el al recurrente debía indicar en términos precisos en cuál de las dos modalidades se inscribía el error del Tribunal, es decir, «si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente 5Radicado n.° 77236 SCLAJPT-11 V.00 en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria». Además, puso de presente la exigencia de identificar la equivocación denunciada y las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso que fueron trasgredidas. Luego, analizó el caso concreto y determinó que, para fundamentar la acusación, el recurrente adujo que al formular su apelación contra el
aplicables en la resolución del caso que fueron trasgredidas. Luego, analizó el caso concreto y determinó que, para fundamentar la acusación, el recurrente adujo que al formular su apelación contra el proveído de primer grado, únicamente cuestionó la valoración probatoria del juez de primera instancia, sin incluir en sus argumentos «el enfoque diferencial con perspectiva de género», pese a lo cual, el Tribunal fundamentó su sentencia en este último aspecto, al resolver la alzada. Con relación a dicho planteamiento, el Tribunal de Casación indicó que por sí solo no bastaba para soportar un cargo por la causal elegida, dado que, si bien era cierto que el recurrente no aludió al enfoque de género al sustentar la alzada, su contraparte sí lo hizo, pues realizó una «petición especial» consistente en que «una vez realizado un análisis del caso concreto y la violencia de género a la cual ha sido sometida mi cliente, que se falle el presente proceso, aplicando perspectiva de género». Por tanto, el ad quem no incurrió en desacierto al abordar dicho aspecto en segundo grado, aun cuando el juez primario omitió tal análisis. En la misma dirección, destacó que el Tribunal sustentó su proceder en las especiales circunstancias de las que daban cuenta los elementos probatorios allegados al proceso y, a partir de ello, indicó que el estudio del asunto exigía un enfoque diferencial con perspectiva de género, al advertir «tanto en el plano sustancial como procesal, una asimetría entre Ana Idaly Forero y el demandado Justiniano Mariño Coronado, auspiciada por una común practica sospechosa de discriminación
advertir «tanto en el plano sustancial como procesal, una asimetría entre Ana Idaly Forero y el demandado Justiniano Mariño Coronado, auspiciada por una común practica sospechosa de discriminación 6Radicado n.° 77236 SCLAJPT-11 V.00 consistente en el uso inaceptable de figuras contractuales fraudulentas [..]». En ese sentido, concluyó que el hecho de haber incluido el ad quem en sus razonamientos, el atinente a la aplicación del enfoque ya mencionado, no tornaba el fallo atacado en incongruente o susceptible de quebrantamiento por la senda extraordinaria, pues el artículo 328 del Código General del Proceso, al limitar la competencia del superior a los argumentos expuestos por el recurrente, dejaba a salvo, «las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley», excepción en la que, consideró, podía incluirse el deber los jueces de aplicar en sus providencias el denominado «enfoque diferencial con perspectiva de género». En ese orden, consideró que el ataque del fallo por incongruencia no satisfacía la exigencia prevista en el numeral 2°del artículo 344 del Código General del Proceso, relativa a que la exposición de los fundamentos de la acusación debía realizarse de manera clara, precisa y completa, lo que impedía su trámite. En cuanto al segundo cargo, estimó que el mismo era incompleto, toda vez que desde ninguna de las dos variables alegadas-error de hecho y error de derechose atacó el argumento principal que sustentó la decisión. A efectos de ahondar en las razones de tal conclusión, consideró que
toda vez que desde ninguna de las dos variables alegadas-error de hecho y error de derechose atacó el argumento principal que sustentó la decisión. A efectos de ahondar en las razones de tal conclusión, consideró que el recurrente no hizo mayor esfuerzo para derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal, relativa a que en el proceso no se demostró el «animus simulandi», como requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones, pues lo que hizo fue insistir en que los elementos probatorios aportados demostraban «la falta de seriedad de los acuerdos plasmados en la escritura pública referida». 7Radicado n.° 77236
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Bajo ese panorama, adujo que no era suficiente que la censura se limitara a afirmar que el juzgados incumplió con el deber de valorar las pruebas en su integridad, «siendo menester la individualización de los medios que, en su concepto, no fueron estimados e indicar los apartes de cada uno de ellos que pongan en evidencia la total ausencia de dicha integración» y, como así no se procedió, «permanec[ía] inalterable la doble presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial que la mantiene incólume». Finalmente, en cuanto al «error de hecho en la apreciación de algunos medios demostrativos», por no haber dado por probado el juez plural que la escritura pública 079 de 24 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva era simulada, indicó que el reproche «e[ra] desenfocado, por cuento discrepa[ba] de manera general de la decisión y no puntualmente de las razones expuestas para arribar a la misma».
Única de Villa de Leyva era simulada, indicó que el reproche «e[ra] desenfocado, por cuento discrepa[ba] de manera general de la decisión y no puntualmente de las razones expuestas para arribar a la misma». Bajo este escenario, la Corporación consideró que los planteamientos no se ciñeron a las formalidades de rigor y, por tanto, inadmitió el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicado n.° 77236
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicado n.° 77236
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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