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CSJ - STL16325-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16325-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16325-2023 Radicado n.° 72512 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite en el que se vinculó al JUEZ

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, con el propósito de obtener la devolución y pago de las consignaciones adicionales que realizó para acceder a su pensión de vejez, fuera de las obligatorias, que son equivalentes a 858 semanas.Radicación n.° 72512

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Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, pero a través de auto de 26 de octubre de 2021, que se notificó por anotación en estado n.º 176 de 27 de igual mes y año, el Colegiado de instancia no lo concedió, pues advirtió que no tenía interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en una «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» de las normas que regulan lo solicitado, esto es, recibir el importe de las 858 semanas cotizadas de manera adicional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 20 de agosto de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 27 de igual mes u año, y a través de auto de 30 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en 2Radicación n.° 72512

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de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en 2Radicación n.° 72512 SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues desconoce el requisito de subsidiariedad que le es propio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del

con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 3Radicación n.° 72512 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2021, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que el juez plural notificó el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -27 de octubre de 2021- , y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -25 de octubre de 2023-, supera el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que sin que el actor adujera alguna circunstancia particular que le impidiera 4Radicación n.° 72512

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constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que sin que el actor adujera alguna circunstancia particular que le impidiera 4Radicación n.° 72512 SCLAJPT-11 V.00 interponer la acción de tutela oportunamente, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que reclama. En tal contexto, como no se advierte alguna circunstancia que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 72512

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 72512

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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