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CSJ - STL16325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16325-2024 Radicación n.° 109671 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ADRIANA LUGO CÁRDENAS, CÉSAR MARTÍNEZ ECHEVERRY y JESÚS ARLEY DELGADO interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte actora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, asociación sindical, petición y «libertad, autonomía y representación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109671

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las piezas allegadas, se tiene que Beatriz Constanza Polo Yepes, en calidad de representante legal de la Unión Sindical EmcaliSindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos USE-, promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el propósito que se

Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos USE-, promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el propósito que se declare que la junta directiva de la prenombrada organización sindical que legítimamente representa a los afiliados ante el empleador es la elegida el 14 de mayo de 2020 y no otra. Lo anterior, con fundamento en que Emcali EICE ESP, «sin razón legal conocida», no reconoce a dicha junta, «aduciendo que atiende los asuntos sindicales con la Junta Directiva del mismo Sindicato elegida el día 5 de junio de 2020». Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la convocada a entregarle las sumas correspondientes a las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, así como los auxilios de gestión ambiental y accionar sindical - establecidos en el artículo 61 y 58 de la convención colectiva de trabajo, respectivamente-, que fueron descontadas a sus afiliados durante los años 2020 a 2023. Por otra parte, solicitó como medida cautelar innominada, ordenarle a la demandada Emcali EICE ESP reconocer provisionalmente a la junta directiva de la Unión Sindical Emcali-USE elegida el 14 de mayo de 2020, «hasta tanto se dictara sentencia de fondo y definitiva dentro del proceso referido». 2Radicación n.° 109671

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El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310502020230017601, despacho que admitió la demanda en auto de 31 de julio de 2023.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310502020230017601, despacho que admitió la demanda en auto de 31 de julio de 2023. Posteriormente a través de proveído de 3 de agosto de 2023, adicionó la anterior decisión, integrando el contradictorio con todos los miembros de la junta directiva de la Unión Sindical EmcaliSindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos USE y, en auto de 18 siguiente, vinculó en calidad de litisconsortes necesarios, a los integrantes de la comisión de reclamos -José Tomas Cifuentes, Aurelio Mosquera, Edison Pérez y Francisco Antonio Rivas-. Cumplido lo anterior, durante la audiencia pública especial prevista en el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos: PRIMERO: IMPONER Medida Cautelar Innominada en contra de la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP y en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, representada legalmente por JOSE [sic] ROOSEVELT LUGO CARDENAS [sic] o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad

ROOSEVELT LUGO CARDENAS [sic] o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios PúblicosUnión Sindical EmcaliUSE elegida el día 14 de Mayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada de la siguiente manera: RECONOCIENDOLA [sic] PROVISIONALMENTE, mientras se define el proceso ordinario, COMO UNICA [sic] JUNTA DIRECTIVA, ante la 3Radicación n.° 109671 SCLAJPT-12 V.00 demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESPy ante los terceros a que haya lugar, RECONOCIMIENTO QUE SE HACE CON EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión, y sin dilación alguna, todo tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutarios y/o convencionales, en relación con la Junta Directiva que fuera electa el día 05 de Junio de 2020 y que

en su momento quedo conformada así:

tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutarios y/o convencionales, en relación con la Junta Directiva que fuera electa el día 05 de Junio de 2020 y que en su momento quedo conformada así: en consideración y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, realizar la entrega de los dineros descontados a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y USE, a la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios PúblicosUnión Sindical EmcaliUse, elegida el día 14 de Mayo de 2020 […].

Contra dicha determinación, los miembros de la junta directiva del Sindicato Unión Sindical Emcali (USE) elegida el 5 de junio de 2020 y la apoderada de Carlos Mario Sandoval y Éver de Jesús Hidalgo presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Superior. Por su parte, César Martínez Echeverry y Jesús Arley Delgado Rodríguez, quienes invocaron la calidad de afiliados y delegados de la 4Radicación n.° 109671

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Unión Sindical Emcali (USE), coadyuvados por Adriana Lugo Cárdenas,

Rodríguez, quienes invocaron la calidad de afiliados y delegados de la 4Radicación n.° 109671

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Unión Sindical Emcali (USE), coadyuvados por Adriana Lugo Cárdenas, hoy accionantes, allegaron memoriales el 1. ° y 27 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito en el que solicitaron: (i) Suspender la medida cautelar contenida en el Auto 2172 proferido en audiencia pública No. 170 de los días 13 de septiembre de 2023. (ii) Abstenerse de emitir decisión alguna en este proceso toda vez que el reconocimiento pretendido no es competencia de un [J]uez de la [R]epública sino de los afiliados a la organización sindical. (iii) De considerar necesario continuar con el curso del proceso, comedidamente solicitamos como máxima autoridad del sindicato USE, vincular a los afiliados de la organización para lo cual aportamos listado […] de 837 afiliados a la organización sindical. Ante la falta de pronunciamiento por parte del a quo, César Martínez Echeverry, Jesús Arley Delgado Rodríguez y Adriana Lugo Cárdenas radicaron una primera acción constitucional contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali para que decidiera lo pertinente, trámite que en primera instancia adelantó la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial bajo el radicado 76001220500020230043200 y que culminó con sentencia de 28 de octubre de 2022, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimarse que se incumplió el

mismo distrito judicial bajo el radicado 76001220500020230043200 y que culminó con sentencia de 28 de octubre de 2022, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional, por estimarse que se incumplió el requisito de subsidiariedad, «en la medida que no se ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto de 13 de septiembre de 2023 proferido en primera instancia». La impugnación de dicha sentencia la conoció esta Sala y, a través de fallo CSJ STL2967-2022 de 21 de febrero de 2024, consideró de manera preliminar que los accionantes se encontraban legitimados en la causa por activa «únicamente frente a los reparos relativos a la solicitud de vinculación en el proceso identificado con radicado 5Radicación n.° 109671 SCLAJPT-12 V.00 76001310502020230017600» y confirmó la decisión, al considerar lo siguiente: Al respecto, es menester precisar que, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, se pudo constatar que, si bien, existe un oficio a través del cual juzgado convocado se pronunció frente a las peticiones elevadas por los tutelistas, lo cierto es que se encuentra pendiente el proferimiento de la providencia que decida lo allí peticionado frente a la cual la parte interesada pueda ejercer los recursos de ley, de ahí que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali.

frente a la cual la parte interesada pueda ejercer los recursos de ley, de ahí que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. […] Conforme lo anterior, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. Ahora bien, pese a que esta Corporación confirmará la decisión del a quo constitucional, se exhortará al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, para que, emita la providencia judicial frente a la solicitud de vinculación de los afiliados al Sindicato Unión Sindical (USE). […] A través de proveído de 2 de abril de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali atendió el exhorto realizado por esta Corporación y, para tal efecto, rememoró que contra la decisión de medida cautelar que se decretó en auto de 13 de septiembre de 2023 se interpusieron los recursos de Ley y que estaba pendiente que el Colegiado de instancia resolviera la alzada. Por otra parte, negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por los accionantes junto «con los demás afiliados al Sindicato USE», al considerar que no resultaba necesaria su vinculación. Contra la anterior determinación, los hoy promotores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, «sin que a la fecha exista pronunciamiento de la autoridad judicial accionada». 6Radicación n.° 109671

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recurso de reposición y, en subsidio, apelación, «sin que a la fecha exista pronunciamiento de la autoridad judicial accionada». 6Radicación n.° 109671

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Por tanto, acudieron a la tutela por estimar que el despacho ha incurrido en mora judicial lesiva de sus derechos superiores, pues «la Ley define que no puede transcurrir más de 4 meses para resolver el recurso de reposición interpuesto», pese a lo cual, a la fecha no tienen la decisión que en derecho corresponda. Reprocharon, adicionalmente, «que las decisiones que toma, solo benefician a la parte demandante, lo que denota la parcialidad en el asunto». En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, (i) se ordene al juzgado encausado resolver de manera inmediata la procedencia de los recursos de reposición y apelación que presentaron contra el auto de 2 de abril de 2024 y, (ii) mientras ello ocurre, se suspenda el proceso, puesto que no puede adelantarse sin su comparecencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, notificó a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito

accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali manifestó que los accionantes presentaron una acción constitucional por hechos similares, decidida en sentencia CSJ STL29672022 de 21 de febrero de 2024. 7Radicación n.° 109671

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Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link de consulta del expediente objeto de reparo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de proveído de 2 de octubre de 2024. En ese orden, indicó que se estructuró «cosa juzgada constitucional parcial» frente a algunos aspectos e indicó que, en lo que respecta a la resolución de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 2 de abril de 2024, los mismos se resolvieron en auto de 24 de septiembre de 2024. Por último, indicó que contra esta última determinación no se presentaron recursos; por tanto, se quebrantó el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron.

Para tal efecto, solicitaron se deje sin efecto jurídico el auto de 24 de septiembre de 2024, que negó la reposición del proveído de 2 de abril de 2024 y declaró improcedente la alzada contra el mismo.

Para tal efecto, solicitaron se deje sin efecto jurídico el auto de 24 de septiembre de 2024, que negó la reposición del proveído de 2 de abril de 2024 y declaró improcedente la alzada contra el mismo. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada su vinculación al proceso ordinario laboral, puesto que, en su sentir, demostraron la legitimidad e interés jurídico para actuar en calidad de «litisconsortes necesarios». 8Radicación n.° 109671

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, se reitera que los promotores acudieron a la acción de tutela por considerar que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali incurrió en mora judicial lesiva de sus garantías superiores, al no resolver presuntamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación 9Radicación n.° 109671 SCLAJPT-12 V.00 contra el proveído de 2 de abril de 2024, dictado en el marco del proceso originario de la presente queja. Por tanto, requirieron se ordene al Juzgado convocado que resuelva de manera inmediata las solicitudes realizadas. Así las cosas, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en auto de 24 de septiembre de 2024, notificado por estado de 25 siguiente, el

tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en auto de 24 de septiembre de 2024, notificado por estado de 25 siguiente, el juzgado encausado resolvió el recurso de reposición en comento, manteniendo la decisión de 2 de abril de 2024. Asimismo, se pronunció sobre la alzada, negándola, «al no acreditarse el derecho de postulación de los peticionarios». Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual los convocantes acudieron al presente trámite, esto es, la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre los recursos que se dirigieron contra el proveído de 2 de abril de 2024, se superó durante el curso de este trámite preferente, motivo por el cual se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado. De lo anterior, es claro que no se puede predicar frente al a quo la tardanza que aducen los accionantes, ni mucho menos suspender el proceso bajo tal argumento, en la forma pretendida, dado que, se insiste, el objetivo del trámite tuitivo ya se cumplió. Por otra parte, en cuanto a la afirmación de los actores en la impugnación, relativa a que en sede de segunda instancia constitucional se deje sin efecto jurídico la decisión de 24 de septiembre de 2024, que negó 10Radicación n.° 109671 SCLAJPT-12 V.00 la reposición del auto de 2 de abril de 2024, vale decir que dicho aspecto

deje sin efecto jurídico la decisión de 24 de septiembre de 2024, que negó 10Radicación n.° 109671 SCLAJPT-12 V.00 la reposición del auto de 2 de abril de 2024, vale decir que dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial y, por tanto, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar, por lo que se revocará la decisión que declaró improcedente y, en su lugar, se negará por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 109671

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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