CSJ - STL16326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16326-2023 Radicado n.° 72526 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DE LA O. JIMÉNEZ CASTRO instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,
COLFONDOS S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo del derecho fundamental que denominó «libertad de elección».
Para respaldar su petición, narra que instauró acción de tutela contra Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le ordenara a la primera a reconocerle y pagarle la devolución de saldos y, a la segunda, reconocerle y pagarle la redención anticipada del bono pensional en atención a los cargos que desempeñó en el sector público.Radicado n.° 72526
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, pues consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad porque tales planteamientos debía proponerlos mediante un proceso ordinario laboral. Señala que impugnó la decisión anterior y, por medio de fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó con el mismo criterio. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental, pues no tuvieron en cuenta que debía concederse su devolución de saldos porque no tiene capacidad para continuar con su actividad laboral. Adicionalmente, censuró que el proceso ordinario laboral no le ofrece una garantía eficaz para tal fin. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De forma subsidiara, requiere que se ordene a Colfondos S.A. a reconocerle y pagarle la devolución de saldos, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle y pagarle la redención anticipada del bono pensional en atención a los cargos que desempeñó en el sector público.
reconocerle y pagarle la devolución de saldos, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle y pagarle la redención anticipada del bono pensional en atención a los cargos que desempeñó en el sector público. La acción de tutela se presentó el 26 de octubre de 2023, se puso a disposición del despacho el 30 de igual mes y año, y mediante auto de 1.º 2Radicado n.° 72526 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el citador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió copia digital del expediente constitucional. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestimara la acción de tutela porque no transgredió las garantías fundamentales de la convocante. Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de la decisión cuestionada y requirió que se negara el amparo constitucional invocado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales 3Radicado n.° 72526 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia
a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que
trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a 4Radicado n.° 72526 SCLAJPT-11 V.00 restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió 5Radicado n.° 72526 SCLAJPT-11 V.00 el 29 de septiembre de 2023, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. En consecuencia, requiere que se ordene a Colfondos S.A. a reconocerle y pagarle la devolución de saldos, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle y pagarle la redención anticipada del bono pensional en atención a los cargos que desempeñó en el sector público. Respecto a la censura contra el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2023, cabe decir que no está llamado a prosperar, pues se precisa que la accionante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para determinar la improcedencia del amparo constitucional invocado, sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analice nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. En el anterior contexto, es claro que con la pretensión dirigida contra Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la accionante pretende desconocer el fallo en mención, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque desconoció el requisito de subsidiariedad. 6Radicado n.° 72526
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En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: […] Así las cosas y luego de revisado el súbjudice, surge claro, que los que ahora es materia de debate es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción ordinaria, no lográndose acreditar por la parte actora la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se evidencia la necesidad de un actuar expedito e inmediato para evitar la consumación de un daño a sus derechos fundamentales, máxime, cuando debido al carácter expedito y sumario de la
perjuicio irremediable, toda vez que no se evidencia la necesidad de un actuar expedito e inmediato para evitar la consumación de un daño a sus derechos fundamentales, máxime, cuando debido al carácter expedito y sumario de la acción de tutela, la misma no se torna en el escenario propicio para resolver el conflicto que propone la accionante en torno al derecho prestacional que acá reclama, el cual deberá ser atendido en las vías judicial ordinarias dispuestas en la Ley. Recuérdese que no puede el juez constitucional reconocer derechos que escapan de la esfera de su competencia, entonces, puesto que en ningún momento se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que haga meritorio la intervención de esta instancia constitucional, y por demás no existe claridad sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de dichos bonos y devolución de saldos, circunstancias que, como se viene exponiendo, deben estudiarse ante jurisdicción dispuesta para ello, con el debido debate probatorio del caso, no cabe otra decisión que mantener la improcedencia dictaminada en la pasada instancia. Ergo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo demás, se advierte que aún se encuentra pendiente que la Corte Constitucional decida si selecciona o no dicha sentencia de tutela para revisión, de modo que la actora todavía puede promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia a efectos de exponer los reparos que formula por esta vía y lograr que dicha Corporación revise el asunto. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de
los reparos que formula por esta vía y lograr que dicha Corporación revise el asunto. Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
7Radicado n.° 72526
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicado n.° 72526
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María De La O. Jiménez Castro
Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Montería
Radicado: 72526
9SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María De La O. Jiménez Castro
Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Montería
Radicado: 72526
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que la Sala profirió y en la cual actué como ponente, en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora indica que instauró acción de tutela contra Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se le ordenara a la primera a reconocerle y pagarle la devolución de saldos y, a la segunda, reconocerle y pagarle la redención anticipada del bono pensional en atención a los cargos que desempeñó en el sector público. Indica que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, la Jueza Primera Civil del Circuito de Montería «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado. Por medio de providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. Por tal motivo, acudió a la presente acción constitucional, para que se
dejaran sin efecto las providencias judiciales en mención.Radicado n.° 72526
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Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la accionante no acreditó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y advirtió que, todavía podía promover la solicitud ciudadana de selección o el mecanismo de insistencia a efectos de exponer los reparos que formula por esta vía y lograr que dicha Corporación revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo constitucional invocado es improcedente porque en este caso no se configuraron los requisitos que avalan la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y se desconoció el requisito de inmediatez, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 11Radicado n.° 72526
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 12Radicado n.° 72526 SCLAJPT-11 V.00 viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: María de la O. Jiménez Castro Accionado: Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Radicado: 72526
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Judicial de Montería, Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Radicado: 72526
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicado n.° 72526
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15