CSJ - STL16326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16326-2024 Radicación n.° 77146 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ramírez Sarmiento adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara laRadicación n.° 77146 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
– RAIS.
El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondió al Juzgado Tercero
– RAIS.
El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a «devoler» a Colpensiones: […] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garantía a la pensión mínima y seguro previsional con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas.
Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirmó la sentencia de primer grado; contra la referida determinación, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que tenía interés económico para recurrir en esa sede. La sociedad promotora reprochó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro
desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del
traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto «el recurso de casación presentado no fue otorgado». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Mediante auto de 30 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes 3Radicación n.° 77146 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron el link de acceso al expediente. Por su parte, Malbis Leonor Ramírez Sarmiento -en calidad de vinculadasolicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado
ciudad remitieron el link de acceso al expediente. Por su parte, Malbis Leonor Ramírez Sarmiento -en calidad de vinculadasolicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado tras determinar que la acción de tutela «no es un mecanismo para enmendar los errores por no hacer uso de las garantías procesales». La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo comoquiera que no se ha incurrido en los defectos invocados por la parte accionante. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su determinación toda vez que la misma se fundamentó en «el análisis integral de las pruebas documentales aportadas y al precedente del máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 77146
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
4Radicación n.° 77146
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge 5Radicación n.° 77146 SCLAJPT-11 V.00 como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual el Tribunal denegó el recurso
sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual el Tribunal denegó el recurso extraordinario de casación data de 16 de julio de 2024, mientras que la súplica se instauró el 29 de octubre de la anualidad que cursa. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la decisión de 16 de julio de 2024, mediante la cual el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del 6Radicación n.° 77146 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, máxime que es ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se debe discutir lo relativo al interés económico; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del
una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, 7Radicación n.° 77146 SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, lo cual no es el caso. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, lo cual no es el caso. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 77146
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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