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CSJ - STL16327-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16327-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16327-2023 Radicado n.° 72546 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que RODRIGO GÁMEZ IBAGUÉ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Universitaria Iberoamericana, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 17 de octubre de 2015 al 10 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se reconocieran las prestaciones sociales adeudadas y los aportes al sistema de seguridad social.Radicado n.° 72546

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Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 11 de marzo de 2022, declaró la existencia de la relación laboral del 12 de diciembre de 2015 al 10 de marzo de 2017, condenó a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales reclamadas por un valor total de $14.702.777,

10 de marzo de 2017, condenó a la llamada a juicio al pago de las prestaciones sociales reclamadas por un valor total de $14.702.777, debidamente indexado, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por la suma de $15.6000.000. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones en su contra. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta el precedente que esta Sala ha fijado respecto a la subordinación jurídica y basó su decisión únicamente en las declaraciones de los testigos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 29 de octubre de 2023, y mediante auto de 31 de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. 2Radicado n.° 72546

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demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. 2Radicado n.° 72546

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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia de acciones constitucionales contra providencias judiciales. Junto con su respuesta, remitió la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 3Radicado n.° 72546 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió el derecho fundamental del actor al proferir sentencia de 30 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si entre el demandante y la Corporación Universitaria Iberoamericana existió una relación laboral. En esa dirección, se refirió a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo cual, indicó que al demandante le

contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo cual, indicó que al demandante le bastaba demostrar la prestación personal de servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, es el empleador quien debe desvirtuarla. En apoyo, citó las sentencias CSJ

SL628-2019, CSJ SL387-2021, CSJ SL608-2019, CSJ SL2480-2018 y

CSJ SL16528-2016.

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Por otra parte, rememoró que el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitucional Política, permite que se le dé prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formas, lo que constituye una ventaja a nivel probatorio a la hora de demostrar la prestación personal del servicio. En lo que respecta al caso concreto, indicó que no era materia de discusión la prestación personal del servicio por parte del accionante a la demandada, pues además de que así lo aceptó esta última en la contestación de la demanda, ello se probó mediante la certificación que esta le expidió, la relación de horas adicionales que el accionante ejecutó y la copia de las cuentas de cobro. Así, analizó las pruebas obrantes en el expediente y destacó que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que no suscribió ningún contrato, que los acuerdos con la demandada fueron verbales y que

Así, analizó las pruebas obrantes en el expediente y destacó que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que no suscribió ningún contrato, que los acuerdos con la demandada fueron verbales y que prestó sus servicios profesionales como tutor entre el 17 de octubre de 2015 y 10 de marzo de 2017. A continuación, hizo referencia a los testimonios de Jessica Dalila Góngora Sánchez, Armando Colmenares Gerena, Silvia Patricia Quintero Díaz y Martha Viviana Sánchez Pardo. Respecto a la primera, manifestó que si bien ella indicó que el accionante era un trabajador subordinado, lo cierto era que lo afirmó toda vez que era su jefe en el trabajo que realizaban de homologación; además, el ad quem indicó que la testigo se contradijo respecto al periodo en el que trabajó con el accionante, pues de acuerdo con las pruebas, dicho periodo fue menor a un año. 5Radicado n.° 72546

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Así, refirió que si bien la testigo afirmó que sus jefes eran la coordinadora María Luisa, la directora Angélica y la doctora Silvia, dicha información la leyó y que de su dicho no se derivaron las supuestas órdenes o instrucciones que el actor recibía, pues únicamente mencionó que se reunían, pero no indicó los aspectos que discutían. En cuanto al segundo, adujo que su dicho «generaba sospecha» , toda vez que no tenía claras las fechas en las que laboró para la demandada, pero sí conocía a cabalidad las fechas en las que el accionante las ejecutó.

En cuanto al segundo, adujo que su dicho «generaba sospecha» , toda vez que no tenía claras las fechas en las que laboró para la demandada, pero sí conocía a cabalidad las fechas en las que el accionante las ejecutó. Agregó que este no cumplía ninguna función en el área de homologaciones, ni presenció si al actor le daban instrucciones. Por último, indicó que de su declaración podía concluirse que no le constaba ningún detalle del desarrollo de la relación entre las partes. En lo relativo a los testimonios de las dos últimas, indicó que coincidieron en que la universidad requirió los servicios del actor por una circunstancia especial relativa a que existía una acumulación de homologaciones por la cantidad de estudiantes que llegaban por el convenio referido. Manifestó que aun cuando algunos testigos afirmaron que Silvia Quintero era la jefe del actor, en realidad ella únicamente desempeñó la función de verificar o revisar las actas del proceso de homologación, tarea que no es ajena al contrato de prestación de servicios, ni implica, de facto, la existencia de una relación laboral. Asimismo, indicó que de las pruebas se extraía que nadie controlaba su tiempo, ni vigilaban el cumplimiento de un horario de trabajo. Conforme a lo anterior, el Tribunal advirtió que de las pruebas del expediente era posible concluir que aun cuando existió una prestación 6Radicado n.° 72546 SCLAJPT-12 V.00 personal del servicio, de ello no se podía colegir que la relación que regía las partes era de naturaleza laboral y afirmó que lo único que se acreditó

6Radicado n.° 72546 SCLAJPT-12 V.00 personal del servicio, de ello no se podía colegir que la relación que regía las partes era de naturaleza laboral y afirmó que lo único que se acreditó fue que el demandante ejecutó la labor de manera temporal a raíz del convenio que celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la alcaldía local de Ciudad Bolívar. En consecuencia, concluyó que el elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo no se presentaba en la ejecución de las actividades del demandante, toda vez que este las desarrolló con total autonomía, lo que desvirtuaba la presunción que expresa el artículo 24 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa dirección, revocó la sentencia del a quo y absolvió de todas las pretensiones a la demandada, pues concluyó que en este caso no se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, no existió el elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo, pues la demandada probó que el accionante desarrolló sus funciones con autonomía, lo que desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 referido; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos

razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 7Radicado n.° 72546 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 72546

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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