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CSJ - STL16327-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16327-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16327-2024 Radicación n.° 109721 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO HERNÁN MARCILLO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO ; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Hernán Marcillo Hernández a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109721

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Mauro Andrés López Pérez y Angie Alexandra Revelo Pastrana, iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual por el fallecimiento de su menor hijo, contra Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., el acá accionante en su condición de

Revelo Pastrana, iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual por el fallecimiento de su menor hijo, contra Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A., el acá accionante en su condición de médico pediatra adscrito a la citada clínica y las llamadas en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Liberty Seguros S.A. Inicialmente el trámite fue admitido por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto al presentarse como ordinario laboral, para luego ser conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado «2012-00180» quien con auto de 1 de octubre de 2012 lo avocó y lo adecuó a un ordinario de responsabilidad médica. Surtidas las actuaciones propias del proceso, con providencia de 1 de noviembre de 2013, el juzgado cognoscente decretó las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las que se destaca la peticionada por la demandante «ofíciese a la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto para que se sirva remitir con destino a este proceso, copia de toda la investigación penal número 520016000465200900463 » radicación aclarada con proveído de 24 de enero de 2014 así: «número correcto del expediente es 520016000485200900843» la cual reposa en el folio 03 del «cuaderno pruebas demandante 3» del expediente digital. El litigio fue resuelto por el juzgador de primer grado con

520016000485200900843» la cual reposa en el folio 03 del «cuaderno pruebas demandante 3» del expediente digital. El litigio fue resuelto por el juzgador de primer grado con sentencia de 16 de junio de 2022, donde se negaron las pretensiones de la demanda. 2Radicación n.° 109721

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Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de alzada en virtud del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, con sentencia de 20 de marzo del año que avanza, entre otras, resolvió: (i) revocar en su integridad el fallo proferido por el a quo; (ii) declarar a Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. y al acá promotor, civil, solidaria y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del menor y (iii) condenar a los citados a pagar a favor de cada integrante de la parte demandante la suma de $70.000.000 por daño moral. Luego, por solicitud de aclaración de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y de la activa, el ad quem con providencia de 27 de agosto de 2024, resolvió lo pertinente respecto a aclarar la expresión «concurra al pago» y que la aseguradora Liberty Seguros S.A. no estaba llamada a responder por la condena de perjuicios morales. En criterio del promotor de este resguardo, en lo que se apoya el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y declararlo

llamada a responder por la condena de perjuicios morales. En criterio del promotor de este resguardo, en lo que se apoya el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia y declararlo responsable, está asociado a una prueba trasladada del expediente 520016000485200900843 relacionado con una investigación penal adelantada en la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida «enfocándose específicamente en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), emitido por el criminalista ÁLVARO VILLOTA VIVEROS» (negrilla y subraya propia del texto). Censuró que el tribunal convocado incurrió en vía de hecho al revocar la decisión del a quo y acceder a las pretensiones de la demanda fundando su decisión: 3Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 i) en un medio probatorio consistente en una prueba trasladada de una investigación penal la cual no fue puesta en conocimiento a los sujetos procesales y sometida a contradicción, ii) justificar la omisión en la contradicción de la prueba trasladada al concebir dicha prueba como de “oficio”, y, iii) tener por probado sin estarlo la presunta negligencia medica (sic) de mi poderdante en los informes de investigador de campo –FJP-11, emitidos por un criminalista, sin tener en cuenta si dicho servidor público

“oficio”, y, iii) tener por probado sin estarlo la presunta negligencia medica (sic) de mi poderdante en los informes de investigador de campo –FJP-11, emitidos por un criminalista, sin tener en cuenta si dicho servidor público adscrito a la policía judicial se trata de un profesional se trate de un especialista en pediatría y que además cuente con la misma experiencia, pericia e idoneidad para emitir un concepto pericial; transgrediendo así derechos constitucionales fundamentales […] Conforme lo anterior, el libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que deje sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2024 y en su lugar profiera una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto expuso que en efecto conoció del asunto de responsabilidad médica e hizo un recuento de las actuaciones. Allegó link del expediente digital. La Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. a través de su apoderada, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela;

del expediente digital. La Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. a través de su apoderada, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela; anotó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en una prueba 4Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 trasladada que no fue sometida a contradicción, por lo que compartía la posición del apoderado de este mecanismo y en tal sentido solicitó acceder a las peticiones tutelares. Mauro Andrés López Pérez y Angie Alexandra Revelo se pronunciaron frente a los hechos, peticiones y consideraciones de la acción de tutela; señalaron que el ad quem para su decisión no solo consideró la «prueba trasladada» sino también «la historia clínica y los testimonios rendidos dentro del proceso». Así mismo, indicaron que el demandado 10 años después no podía controvertir una prueba cuando tuvo a su alcance el recurso contra el auto que cerró la etapa probatoria, el incidente de nulidad o incluir lo pertinente en los alegatos, por lo que consideran que lo ocurrido fue «el apoderado del ahora tutelante, no la vio (sic), no revisó el expediente, no valoró las pruebas, fue negligente en el estudio del proceso y ahora quiere corregir su propio yerro». Pidieron no conceder el amparo deprecado. Por su parte, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial presentó escrito de «réplica» donde se refirió a los hechos y pretensiones de este mecanismo, señalando que existía falta de

Por su parte, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial presentó escrito de «réplica» donde se refirió a los hechos y pretensiones de este mecanismo, señalando que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a su representada y solicitó negarlo por «pretender […] aperturar una tercera instancia». Finalmente, HDI Seguros Colombia S.A. antes Liberty Seguros S.A., por conducto de apoderado, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir los presupuestos de procedibilidad y que en el «remoto caso» de encontrarlos acreditados, negar las pretensiones por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el 5Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que: La decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que estaban comprobados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas en la muerte del [menor]. También señaló que identificaba una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para el

evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para el efecto remitió un escrito similar al primigenio, en el cual incluyó la pretensión de revocar el fallo proferido por el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a ordenarle a Sala Civil Familia del Tribunal

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a ordenarle a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que deje sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2024 y en su lugar profiera una nueva decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pedro Hernán Marcillo Hernández , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 109721

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 20 de marzo de 2024 y la presentación de la súplica -18 de septiembre de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

8Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado analizó los antecedentes que dieron origen al litigio, las actuaciones de primera instancia, la sentencia objeto de apelación y el trámite de la alzada, donde resolvió revocar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado planteó como problema jurídico si se encontraban demostrados los elementos para la 9Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 prosperidad de las pretensiones y en consecuencia endilgar responsabilidad médica extracontractual contra Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. y el médico acá accionante. Realizó un análisis del postulado normativo y jurisprudencial que

responsabilidad médica extracontractual contra Coomeva E.P.S. S.A., la Clínica Nuestra Señora de Fátima S.A. y el médico acá accionante. Realizó un análisis del postulado normativo y jurisprudencial que rige el asunto, esto es la responsabilidad civil extracontractual, atendiendo la calidad en la que acudieron los integrantes de la parte activa de la litis y en tal sentido expuso que la actividad médica no genera obligaciones de resultado en la relación médico – paciente, constituyendo un deber de medio, claro está: […] sin que aquel desatienda los deberes éticos que le impone su profesión, esto es, actuar en el desarrollo de la práctica médica con la debida diligencia, pericia, cuidado y prudencia, así como también que ponga a disposición toda su entereza y conocimiento técnico para encaminar la labor médica hacia la preservación de la salud de quienes estén bajo su cargo ; todo ello bajo la observancia de las reglas y disposiciones médico - legales que sobre la materia tiene delineado el ordenamiento jurídico colombiano. (Subraya propia del texto original) En dicho orden, mencionó que los elementos o requisitos para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra, como bien lo señaló la primera instancia eran: (i) la presencia de un daño jurídicamente relevante; (ii) que éste sea atribuible normativamente al agente a quien se demanda la reparación y (iii) que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable. Se refirió a cada uno de ellos, exponiendo en síntesis que: el daño jurídicamente relevante, consistente en la muerte del recién nacido, se encontraba acreditado y nada se reprochó por el extremo alzadista; frente

Se refirió a cada uno de ellos, exponiendo en síntesis que: el daño jurídicamente relevante, consistente en la muerte del recién nacido, se encontraba acreditado y nada se reprochó por el extremo alzadista; frente al segundo ítem concluyó que «la causalidad natural no permitiría explicar porque puede endilgársele responsabilidad a un agente que actúa por omisión, ya que las omisiones no son hechos sino precisamente la ausencia de estos» y respecto al tercero mencionó que la culpa en 10Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 materia civil es simplemente «la falta de prudencia» la cual se concreta en el obrar por exceso o por defecto. En tal entendido, dijo, que la decisión de primera instancia había adolecido de errores como por ejemplo, no estudiar en el tiempo las distintas etapas de atención del neonato durante el servicio prestado por la Clínica Nuestra Señora de Fátima, respecto a «las características y signos que presentaba el bebé al momento de la presunta aplicación incorrecta del medicamento “captopril” y el surgimiento súbito de la emergencia médica como consecuencia del aparente suministro equívoco de este» , aunado a la falta de valoración integral de los elementos allegados al proceso tales como historias clínicas, tratamientos, suministro de medicamentos y testimonios que adolecen de contradicción y convalidaban argumentos que podrían desglosar la responsabilidad alegada. Así mismo, no se hizo ningún tipo de consideración en relación con

medicamentos y testimonios que adolecen de contradicción y convalidaban argumentos que podrían desglosar la responsabilidad alegada. Así mismo, no se hizo ningún tipo de consideración en relación con la prueba trasladada, esto es, el expediente aportado por la Fiscalía delegada para el asunto, en el cual también reposaba prueba pericial e informes técnicos solicitados por dicha entidad. De igual forma y al descender al caso objeto de estudio, específicamente en lo que se refiere a la censura del acá accionante, frente a la prueba trasladada del expediente penal 520016000485200900843, el ad quem convocado trajo a colación lo que ha señalado la doctrina sobre este medio probatorio «concretamente, la prueba trasladada es la que se practica en un proceso, pero que es admitida para ser valorada por el juez en otro proceso, ya que es de utilidad para probar los hechos aducidos en este» (subraya propia del texto); también reseñó lo que dispone el artículo 174 del Código General del Proceso sobre el particular. 11Radicación n.° 109721

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Estudió los hallazgos expuestos en los informes periciales que fueron realizados a través de experticias técnicas que corroboraron el actuar negligente del personal del centro de salud, los tachones que contenía la historia clínica del neonato y la remisión de esta al despacho del fiscal omitiendo las páginas que contenían las complicaciones surgidas, con lo que se confirmaban los elementos de la responsabilidad

contenía la historia clínica del neonato y la remisión de esta al despacho del fiscal omitiendo las páginas que contenían las complicaciones surgidas, con lo que se confirmaban los elementos de la responsabilidad médica, como son: el daño, el hecho dañoso, su nexo de causalidad y el agravio que sufrió el recién nacido, lo que ocasionó su muerte, comoquiera que «los servicios y la atención médica fueron brindados de manera negligente e inclusive con un último actuar imperito» , razón por la que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 12Radicación n.° 109721 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109721

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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