CSJ - STL16328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16328-2023 Radicado n.° 72554 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE
CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR DEL PUEBLO, trámite en el que se
vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE RISARALDA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 72554
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Del escrito de tutela y los informes aportados al expediente , se extrae que el accionante instauró acción popular contra Nissitplat S.A.S.; no obstante, no indica sus pretensiones. En el curso de dicho trámite, identificado bajo el radicado n.º 20220006400, el promotor desistió de la acción constitucional; sin embargo, la
no obstante, no indica sus pretensiones. En el curso de dicho trámite, identificado bajo el radicado n.º 20220006400, el promotor desistió de la acción constitucional; sin embargo, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, quien asumió su conocimiento, negó la referida solicitud mediante auto de 23 de octubre de 2023, pues advirtió que se estaba ante derechos colectivos, los cuales eran irrenunciables. En criterio del tutelante, la jueza accionada perdió competencia para conocer el proceso de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso y, además, al negar el desistimiento de la acción popular transgredió sus garantías y autonomía de la voluntad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas: (i) se deje sin efecto la decisión que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira profirió el 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una providencia en la que declare su pérdida de competencia o acepte su desistimiento. De igual forma, pretende que se ordene: (ii) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira expedir copias de las tutelas en las que ha cuestionado la renuencia a aceptar sus desistimientos en las múltiples acciones populares que ha presentado, (iii) a la Comisión Interamericana de
la renuencia a aceptar sus desistimientos en las múltiples acciones populares que ha presentado, (iii) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitir «copia de su tutela», y (iv) al Consejo 2Radicación n.° 72554
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Seccional de la Judicatura de Risaralda investigar a las autoridades judiciales que no aceptan sus desistimientos. Asimismo, requiere que: (v) se ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que protejan sus derechos fundamentales, y (iv) se le conceda el amparo de pobreza, pues debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente. Por medio de auto de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción constitucional a esta Corporación, en atención a que una de las pretensiones de la tutela se dirige en su contra. Así, y en atención a esta circunstancia, a través de auto de 1.° de octubre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, una magistrada de la Corte Constitucional solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa del trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Constitucional solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa del trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se negara el amparo constitucional promovido, pues la acción popular no aparece en la base de datos de la Corporación. 3Radicación n.° 72554
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El Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el marco de la acción popular censurada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa del trámite constitucional, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicación n.° 72554
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira profirió el 23 de octubre de 2023, en el curso de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Asimismo, requiere que se declare la pérdida de
Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira profirió el 23 de octubre de 2023, en el curso de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Asimismo, requiere que se declare la pérdida de competencia de dicha autoridad judicial para continuar con el trámite del asunto. Al respecto, la Sala considera que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, pese a que era el mecanismo procedente para exponer los reparos que formula por esta vía preferente, de acuerdo con lo previsto en artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Lo mismo ocurre con la pretensión relativa a que la funcionaria accionada declare su pérdida de competencia, pues se advierte que transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el actor no propuso dicha solicitud ante la jueza de conocimiento. Asimismo, el desconocimiento de este requisito aplica respecto de los reparos contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 5Radicación n.° 72554
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Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, pues no ha solicitado de forma directa ante dichas entidades las pretensiones que persigue a través de este mecanismo de amparo constitucional. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en
del Pueblo, pues no ha solicitado de forma directa ante dichas entidades las pretensiones que persigue a través de este mecanismo de amparo constitucional. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En ese orden, y como quiera que el tutelante no aportó elementos que habiliten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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