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CSJ - STL16329-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16329-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16329-2023 Radicación n.° 72446 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. – CLÍNICA TOLIMA S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que José Miller Castillo Chávez inició proceso ordinario laboral contra la hoy accionante con el fin de que se declarara ineficaz su despido y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.Radicación n.° 72446

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Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda. El convocante apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 24 de enero de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 24 de enero de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido José Miller Castillo Chávez contra Clínica Tolima S. A., y en su lugar se dispone.

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato del demandante, por parte de la demandada, ocurrida el 11 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA TOLIMA S. A. a reintegrar al demandante a un cargo acorde con su estado de salud, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de dicha terminación, esto es, enero 11 de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Relató que, en cumplimiento de lo anterior, reintegró al trabajador y le canceló los salarios, prestaciones y las costas ordenadas. Expuso que, pese a lo anterior, el demandante inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario en su contra, con la finalidad de obtener el pago de los aportes a pensión. Manifestó que el juzgado de conocimiento la requirió para que acreditara el pago de las condenas impuestas, razón por la cual informó sobre el cumplimiento de la orden y allegó las documentales que así lo acreditaban.

conocimiento la requirió para que acreditara el pago de las condenas impuestas, razón por la cual informó sobre el cumplimiento de la orden y allegó las documentales que así lo acreditaban. Aseguró que, en atención a ello, el 25 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago y precisó que la sentencia del proceso ordinario no dispuso el pago de aportes a pensión. 2Radicación n.° 72446

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Refirió que el ejecutante apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, magistratura que, en providencia de 5 de octubre de 2023, la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó que, previa acreditación del demandante de la AFP a la que se encuentra afiliado, se libre mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión con su respectivo cálculo actuarial, desde la fecha del despido del trabajador hasta el 28 de febrero de 2022, cuando operó su reintegro. Como fundamento de su decisión, el ad quem indicó que al haberse declarado ineficaz la terminación del vínculo laboral se entiende que el contrato de trabajo sigue vigente con todos los derechos y obligaciones que de él deriven, entre ellos, el pago de aportes a pensión y su respectivo cálculo actuarial. En sentir de la actora, dicha decisión constituye una vía de hecho ya que los aportes a seguridad social no fueron condenados en el fallo del proceso ordinario. Adujo que la sentencia de segunda instancia constituye un título

cálculo actuarial. En sentir de la actora, dicha decisión constituye una vía de hecho ya que los aportes a seguridad social no fueron condenados en el fallo del proceso ordinario. Adujo que la sentencia de segunda instancia constituye un título ejecutivo del que emanan las obligaciones que allí se encuentran contenidas, pero que en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes a pensión y menos el cálculo actuarial. Así mismo, aseguró que el juez de apelaciones desconoció el artículo 422 del Código General del Proceso. Sostuvo que no es viable que, a través de una providencia que no tiene la virtud de declarar derechos, esto es, el auto de 5 de octubre de 3Radicación n.° 72446 SCLAJPT-11 V.00 2023, se incorporen obligaciones laborales que no ordenó el mismo Tribunal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 5 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se tenga en cuenta lo ordenado en el proceso ordinario. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia reprochada hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2023 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió,

queja ius fundamental. La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2023 y mediante proveído de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió, tras evidenciar que no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad a nombre de la cual se pretendía actuar. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 1.º de noviembre de la presente anualidad se admitió la queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a José Miller Castillo Chávez y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el link del expediente. 4Radicación n.° 72446

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El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones que se adelantaron en primera instancia y adujo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, allegó el vínculo del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la decisión de 5 de octubre de 2023 en la que revocó parcialmente la de primer grado que negó el mandamiento de pago. 5Radicación n.° 72446

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -5 de octubre de 2023y la presentación de la queja -23 de

procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -5 de octubre de 2023y la presentación de la queja -23 de octubre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un proceso ejecutivo, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si había lugar a emitir mandamiento de pago por el valor de los aportes a pensión y el cálculo actuarial requerido por el demandante. A continuación, indicó que el juez de primer grado negó el mandamiento de pago pues, en su sentir, en la sentencia que sirvió como título ejecutivo no existía condena expresa frente a los aportes a pensión y cálculo actuarial. En atención a ello, el demandante apeló dicha determinación y para ello expuso que en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario se ordenó su reintegro, con ocasión a la estabilidad laboral reforzada con la que contaba, lo que implicaba que el vínculo laboral que unía a las partes 6Radicación n.° 72446

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ordenó su reintegro, con ocasión a la estabilidad laboral reforzada con la que contaba, lo que implicaba que el vínculo laboral que unía a las partes 6Radicación n.° 72446 SCLAJPT-11 V.00 nunca terminó y por ello resultaba exigible el pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías, los aportes a pensión, entre otras, ya que las obligaciones a cargo del empleador se mantuvieron incólumes. Precisado lo anterior, el ad quem se adentró al caso concreto y resaltó que de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario se puede advertir que, como consecuencia a la reinstalación del trabajador, que se dio por la ineficacia de su despido, quedaba comprendido el pago de los salarios y las prestaciones sociales. En ese orden, indicó que el debate se centraba en establecer si en el término «prestaciones sociales» estaban incluidos los aportes a pensión que el actor reclama. Sobre el particular, el juez de apelaciones puntualizó que la consecuencia directa de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo implicaba «necesaria e inequívocamente» la pérdida de los efectos jurídicos de aquella, esto es, que se tenga por inexistente la culminación de la relación laboral. En tal virtud, el trabajador debe ser reinstalado a su cargo y se entiende vigente su contrato de trabajo con todos los derechos laborales y las obligaciones que ello implica (así lo han adoctrinado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional).

cargo y se entiende vigente su contrato de trabajo con todos los derechos laborales y las obligaciones que ello implica (así lo han adoctrinado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional). Así mismo, refirió que no es viable concebir que, al estar vigente el contrato de trabajo, no subsista la obligación del empleador de cubrir los aportes a pensión frente al trabajador, toda vez que «dicho contrato se restablece en las mismas condiciones en que se encontraba cuando se dio su finalización» (resalta la Sala). 7Radicación n.° 72446

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Ahora, al contestar el requerimiento del a quo, la empresa Clínica Tolima S.A. indicó que cumplió a cabalidad con la sentencia de segunda instancia sin que en ella se le ordenara el pago de los aportes a seguridad social o el cálculo actuarial. De ahí, el Tribunal convocado precisó: Así las cosas, es claro que no se ha dado cumplimiento respecto del pago de los aportes a pensión con su cálculo actuarial resulta procedente, librar el correspondiente mandamiento de pago a cargo de la demandada y por el período comprendido desde el momento del despido y hasta el 28 de febrero de 2022, pues la parte actora (archivo 012, fl. 2, expediente ejecutivo), acepta que en tal fecha se dio su reinstalación, pero sin el pago de dichos aportes. Así las cosas, la magistratura enjuiciada precisó que previo a emitir mandamiento de pago, el demandante debía aportar prueba sumaria en la que se evidenciara a qué AFP se encontraba afiliado, con el fin de que la

Así las cosas, la magistratura enjuiciada precisó que previo a emitir mandamiento de pago, el demandante debía aportar prueba sumaria en la que se evidenciara a qué AFP se encontraba afiliado, con el fin de que la obligación de pago de los aportes a pensión se cumpla a través de esa entidad administradora. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la 8Radicación n.° 72446 SCLAJPT-11 V.00 libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

9Radicación n.° 72446 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 72446

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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