CSJ - STL1633-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1633-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1633-2020 Radicación n.° 87821 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A. contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A. promovió acción de tutela, con el fin deRadicación n.° 87821 2 obtener la protección del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su prohijada, presuntamente conculcado por la colegiatura convocada.
Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Manuel Hernán Urrutia Orejuela y sus seis hijos instauraron demanda verbal contra su representada, orientada a que se la declarara civilmente responsable del fallecimiento de Eulogia Palacios Hurtado y Celina Urrutia Palacio y a que, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarles indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados de dicho siniestro.
fallecimiento de Eulogia Palacios Hurtado y Celina Urrutia Palacio y a que, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarles indemnización por los perjuicios morales y materiales derivados de dicho siniestro. Manifestó que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, despacho que lo admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su derecho de defensa. Adujo que, en la oportunidad correspondiente, su prohijada contestó la demanda y llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., acto procesal que fue admitido por la autoridad cognoscente y, a continuación, notificado a la aseguradora el 22 de septiembre de 2016. Expuso que la llamada propuso la excepción de prescripción, fundamentada en el artículo 1081 del Código de Comercio.Radicación n.° 87821 3 Informó que, surtido el trámite correspondiente, el a quo profirió sentencia de 26 de julio de 2017, en la que declaró a la convocada a juicio civilmente responsable del fallecimiento de las antes referidas y la condenó a pagar la indemnización por perjuicios morales. Explicó que, de otro lado, negó el medio exceptivo propuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. y le impuso la obligación de reembolsar a la obligada la suma de
Explicó que, de otro lado, negó el medio exceptivo propuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. y le impuso la obligación de reembolsar a la obligada la suma de $81.600.000, previa afectación de la póliza básica suscrita entre ambas. Refirió que las partes y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación contra el proveído descrito, medio de impugnación que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió en sentencia de 27 de julio de 2019, en la que revocó parcialmente la decisión recurrida, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A. y la absolvió de las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía. Dijo que el ad quem se equivocó, al proferir la decisión descrita, en la medida que aplicó inadecuadamente el artículo 1081 del Código de Comercio y pasó por alto el 1131 ibidem, a la luz del cual era evidente, en su criterio, que el término de prescripción se encontraba debidamente interrumpido y, por consiguiente, la excepción mencionada no estaba llamada a prosperar.Radicación n.° 87821 4 Argumentó que la colegiatura encausada lesionó el derecho fundamental al debido proceso de su defendida, en tanto la obligó, sin respaldó jurídico, a asumir la totalidad de la condena, pese a la vigencia del contrato de seguro que
derecho fundamental al debido proceso de su defendida, en tanto la obligó, sin respaldó jurídico, a asumir la totalidad de la condena, pese a la vigencia del contrato de seguro que suscribió con Axa Colpatria Seguros S.A. Con fundamento en dicha afirmación, solicitó que se tutelara tal garantía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 26 de agosto de 2019, en el que corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos fines, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo (folio
25). Durante el término de traslado concedido, la Secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia magnética del expediente contentivo de las actuaciones surtidas en el citado juicio (folios 35 y 36). A su turno, la juez titular del despacho censurado pidió su desvinculación del trámite tuitivo, tras explicar queRadicación n.° 87821 5 «impartió al proceso el trámite que legalmente correspondía e igualmente garantizó a cada una de las partes e intervinientes el derecho de contradicción y defensa » (folio 43). Por su parte, el apoderado judicial de Axa Colpatria
igualmente garantizó a cada una de las partes e intervinientes el derecho de contradicción y defensa » (folio 43). Por su parte, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que la providencia atacada era el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable. Así mismo, pidió que se negara la salvaguarda, por cuanto, a su juicio, «no se cump[lían] los postulados que la jurisprudencia ha establecido cuando lo que se ataca es una providencia judicial» (folios 47 a 51). Finalmente, Sebastián Gómez Sánchez, quien invocó la calidad de apoderado judicial de quienes incoaron demanda verbal contra la aquí tutelante, coadyuvó la solicitud de amparo a través de escrito visible a folios 58 y 59 del expediente. Cumplido el anterior procedimiento sumario, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 11 de octubre de 2019, en el que concedió la protección rogada, porque consideró, en síntesis, que la declaratoria de prescripción que efectuó el Tribunal encausado fue ajena a los lineamientos del artículo 1131 del Código de Comercio y, por consiguiente, transgresora de los derechos fundamentales invocados. Puntualmente, el juez constitucional de primer grado señaló:Radicación n.° 87821 6 En este episodio, con prontitud se advierte que al definir la
Puntualmente, el juez constitucional de primer grado señaló:Radicación n.° 87821 6 En este episodio, con prontitud se advierte que al definir la alzada propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A., la Sala cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y también en un desconocimiento del precedente, toda vez que coligió que la excepción de prescripción argüida por esa organización empresarial, que fue llamada en garantía por Flota Occidental S.A., debía salir próspera, y así lo declaró, tras expresar que desde que acaeció el hecho dañino (15 jul.2006) hasta que se le notició el llamamiento en garantía (22 sep. 2016) pasaron más de cinco años, de conformidad con el artículo 1081 del estatuto mercantil. No obstante, esa célula pasó por alto que tal discusión se subsumía en la regla prevista en el artículo 1131 de ese mismo régimen, que prevé un cómputo especial del término prescriptivo de las acciones que puede desplegar el asegurado contra la aseguradora tratándose de seguros de responsabilidad civil, modalidad a la que pertenece el estipulado por la sociedad comercial que llamó en garantía a la compañía que esbozó la mentada defensa en aras de liberarse del deber de reponer lo que la llamante tuviera que pagar a los damnificados con el siniestro.
comercial que llamó en garantía a la compañía que esbozó la mentada defensa en aras de liberarse del deber de reponer lo que la llamante tuviera que pagar a los damnificados con el siniestro. Al efecto, el artículo 1131 es categórico y terminante al decir que “En el seguro de responsabilidad civil se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, a lo que se agrega que Frente al Asegurado, ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (negrillas fuera del texto original).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 87 a 89.
Para respaldar su aspiración, afirmó que, en oposición a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, la autoridad encausada profirió la decisión cuestionada con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales,Radicación n.° 87821 7 especialmente a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. Así mismo, señaló que la corporación censurada «[…] reconoció las discrepancias que se han presentado jurisprudencial y doctrinariamente en ese tema » pero, a
Comercio. Así mismo, señaló que la corporación censurada «[…] reconoció las discrepancias que se han presentado jurisprudencial y doctrinariamente en ese tema » pero, a pesar de ello, se ocupó del asunto sometido a su escrutinio y construyó una decisión coherente y compatible con el ordenamiento jurídico que, en su criterio, no puede considerarse opuesta a derechos de índole superior.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió,Radicación n.° 87821 8 apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional.
abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió,Radicación n.° 87821 8 apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. Contrario a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto de reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez natural dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse cosa juzgada y, en tal orden, mantenerse incólumes. Los planteamientos expuestos resultan relevantes, en la medida en que la gestora, Flota Occidental S.A., censura como lesiva de sus garantías, justamente, una providencia judicial: la proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso verbal que siguió en su contra Manuel Hernán Urrutia Orjuela, entre otros. De esta manera, a efectos de establecer si la decisión referida fue realmente lesiva de las garantías de la tutelante, como lo consideró el a quo constitucional, la Sala abordará su estudio, específicamente en lo que allí se decidió con respecto a la excepción de prescripción invocada en dicho sumario. Así las cosas, se observa que el Tribunal convocado se propuso dilucidar si las obligaciones emanadas del contrato
decidió con respecto a la excepción de prescripción invocada en dicho sumario. Así las cosas, se observa que el Tribunal convocado se propuso dilucidar si las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito entre la sociedad Flota Occidental S.A. yRadicación n.° 87821 9 Axa Colpatria Seguros S.A. se encontraban cobijados por dicho medio exceptivo extintivo de las obligaciones. A continuación, analizó la totalidad de las probanzas allegadas oportunamente al juicio y halló acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Que el 15 de julio de 2006 ocurrió el accidente de tránsito en el que perdieron la vida Eulogia Palacios Hurtado y Celina Urrutia Palacios, parientes de los demandantes. - Que, en el momento del accidente, las víctimas se transportaban en el vehículo de placas SKF 617, de propiedad de la sociedad Flota Occidental S.A. - Que el 16 de febrero de 2016, los integrantes del núcleo familiar de las fallecidas promovieron la demanda verbal, encaminada a obtener el pago de la indemnización de perjuicios derivada del siniestro. - Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, admitió el libelo el 7 de abril de 2016 y ordenó notificarlo a la empresa de transportes demandada. - Que la enjuiciada contestó la demanda el 9 de junio de 2016, calenda en la que solicitó que se llamara en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin
transportes demandada. - Que la enjuiciada contestó la demanda el 9 de junio de 2016, calenda en la que solicitó que se llamara en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., con el fin de que esta respaldara la eventual condena, enRadicación n.° 87821 10 virtud de la póliza derivada 8001000303, vigente entre el 13 de julio de 2006 y el 13 de agosto de 2016. Finalizado el anterior análisis fáctico, el tribunal concluyó que la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora llamada en garantía estaba estructurada, sin lugar a duda, en la medida en que el lapso transcurrido entre la fecha en que aconteció el siniestro (15 de julio de 2006) y la data en la que se surtió el llamamiento por parte del asegurado (9 de junio de 2016), era superior a los términos bienal y quinquenal establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio. Con fundamento en el citado raciocinio, revocó en este punto la sentencia del a quo y absolvió a Axa Colpatria Seguros S.A. de los pedimentos incoados en su contra por la pasiva, al interior del llamamiento en garantía. Lo analizado hasta ahora permite entrever, sin dificultad, que el Tribunal encausado sí se equivocó al tomar la data en la que ocurrió el siniestro como punto de partida para iniciar el cómputo de la prescripción, en la
dificultad, que el Tribunal encausado sí se equivocó al tomar la data en la que ocurrió el siniestro como punto de partida para iniciar el cómputo de la prescripción, en la medida en que pasó por alto, con tal proceder, el mandato contenido en el artículo 1131 del Código de Comercio, que prevé que, en los casos en que se pretenden hacer efectivas obligaciones derivadas del contrato de seguro, el término de prescripción para el asegurado comienza desde cuando laRadicación n.° 87821 11 víctima formula la respectiva petición judicial o extra judicial.
Así dice la norma: Artículo 1131. Ocurrencia del siniestro En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Ahora bien, resulta palmario que el desacierto mencionado fue determinante para que el juez concluyera, de manera equivocada, que se encontraba estructurada la excepción de prescripción, ya que, si hubiese tomado en consideración la época fijada por la disposición señalada, esto es, la fecha en la que las presuntas víctimas dirigieron la petición judicial a la empresa asegurada, habría podido entrever que esta realizó el llamamiento en garantía
consideración la época fijada por la disposición señalada, esto es, la fecha en la que las presuntas víctimas dirigieron la petición judicial a la empresa asegurada, habría podido entrever que esta realizó el llamamiento en garantía oportunamente, sin que hubiese vencido el lapso de prescripción fijado en el artículo 1081, ya citado. En tales condiciones, resulta evidente, a juicio de esta colegiatura, que la corporación accionada efectuó un análisis manifiestamente inadecuado de los elementos probatorios que se pusieron bajo su escrutinio y, por dicho sendero, aplicó de manera irreflexiva los efectos de una disposición procesal que realmente no tenía cabida en el proceso judicial que se puso bajo su criterio.Radicación n.° 87821 12 Lo hasta aquí explicado conduce a la Sala a la certeza de que este acertó el juez constitucional de primer grado al estimar que este es uno de los casos excepcionales en los que se encuentra justificada la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, justamente para restaurar las prerrogativas que fueron transgredidas en el curso del proceso judicial que originó la queja, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado, en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87821
13 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala