CSJ - STL1633-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1633-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1633-2022 Radicación n.º 11001023000020220017000 Acta n.º 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que CRISTIAN JOSÉ VARGAS PARRA formula contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.Radicación n.° 2022-00170
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 22 de noviembre de 2021, por medio de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentó petición de reconocimiento de práctica jurídica
constitucional, el promotor refiere que el 22 de noviembre de 2021, por medio de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), presentó petición de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Narra que ese mismo día, cuando realizaba el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional, «colocando los datos solicitados por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la página SIRNA RAMA JUDICIAL. En su respuesta, comentan: “El número de consignación 00130034290200462655 ya se encuentra asignado a otro trámite”» , solicitud «materializada» el 24 siguiente, a través del canal digital dispuesto por dicha entidad para allegar la documentación requerida. Aduce que, desde aquel día hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha resuelto la petición elevada, superándose el término legal y especial 2Radicación n.° 2022-00170 SCLAJPT-11 V.00 de (10) diez días para dar respuesta, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad accionada «o a quien corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar
superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad accionada «o a quien corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica» . Mediante auto de 26 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela impetrada el 7 de enero anterior y ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la autoridad accionada informó que mediante Resolución n.º 9303 de 29 de diciembre de 2021 se resolvió la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado presentada por el actor. Además, adjuntó copia del oficio, por el cual se le informa sobre el trámite.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 2022-00170 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de práctica jurídica . Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del 4Radicación n.° 2022-00170
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comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del 4Radicación n.° 2022-00170 SCLAJPT-11 V.00 contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe esta Corporación señalar que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se emitió la Resolución n.º 9303 de 29 de diciembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado al tutelante, acto administrativo que le fue comunicado el 10 de enero de 2022, de acuerdo con la conversación telefónica sostenida con aquel el 29 de enero del año en curso. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo pretendido, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 5Radicación n.° 2022-00170
de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 5Radicación n.° 2022-00170
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que CRISTIAN JOSÉ VARGAS PARRA formula contra el CONSEJO
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JUSTICIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2022-00170
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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