CSJ - STL16330-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16330-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16330-2023 Radicación n.° 105171 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO LUIS MONDRAGÓN DUARTE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que desde el 9 de agosto de 2023 reside en la ciudad de Cali, toda vez que fue nombrado por concurso de méritos en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Valle.Radicación n.° 105171
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Afirmó que el 24 de agosto de 2023 inscribió su cédula en dicha capital, a través de un punto autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Narró que el 8 de octubre de 2023 revisó la página web de la mencionada entidad y evidenció que seguía apareciendo como puesto de votación la ciudad de Medellín, razón por la que solicitó la actualización de sus datos. Expuso que el 9 del mismo mes y año la Registraduría Nacional del
mencionada entidad y evidenció que seguía apareciendo como puesto de votación la ciudad de Medellín, razón por la que solicitó la actualización de sus datos. Expuso que el 9 del mismo mes y año la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que el Consejo Nacional Electoral declaró nula la inscripción de su cédula para las elecciones de 29 de octubre de 2023 por trashumancia, decisión que, afirmó, no le fue notificada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaren válida la inscripción de su cédula para votar en la ciudad de Cali y, en consecuencia, se actualice su lugar de votación en la página web de la última de las autoridades en mención para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2023 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones del actor, aseguró que de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994 «la residencia electoral es aquella que el
opuso a las pretensiones del actor, aseguró que de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994 «la residencia electoral es aquella que el ciudadano votante ha registrado en el censo electoral, y en últimas es el lugar en el que tal ciudadano habita de manera regular (vive) dentro del municipio determinado». Así mismo, sostuvo que la verificación de la residencia electoral de los ciudadanos se efectúa mediante un procedimiento breve y sumario al que «no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario». Afirmó que la determinación contenida en la Resolución n.º 8975 de 2023, que hoy es objeto de censura, no le negó el derecho al ciudadano a elegir y ser elegido, pues podrá ejercer su prerrogativa fundamental en el lugar en el que se encuentra inscrito al censo electoral en la elección anterior. Finalmente, aseveró que dicha decisión fue notificada en estrados y se publicó en la página web del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil y contra ella procedía recurso de reposición, mecanismo que el actor no utilizó, razón por la cual no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que a las 8:00 a.m. del 20 de septiembre de 2023 los Registradores Especiales de Cali fijaron «en lugar público de su despacho» copia de la resolución que dejó sin efectos la inscripción de la cédula del accionante y la desfijaron el 3Radicación n.° 105171
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Cali fijaron «en lugar público de su despacho» copia de la resolución que dejó sin efectos la inscripción de la cédula del accionante y la desfijaron el 3Radicación n.° 105171 SCLAJPT-12 V.00 24 de septiembre de la presente anualidad a las 5:00 p.m. Pese a ello, el actor no presentó recurso de reposición contra esa determinación Manifestó que no vulneró la garantía superior del promotor, pues la función de esa entidad solo es la de actualizar permanentemente el censo electoral, en atención a lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2023, el juez de primera instancia negó «por improcedente» el amparo. Consideró que, pese a que la resolución mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula del accionante fue notificada en debida forma, el interesado no la recurrió en reposición, de ahí que el presente mecanismo no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Aunado a ello, aseguró que el derecho a elegir y ser elegido no le fue afectado por haberse anulado la inscripción de la cédula en el puesto de votación de Cali, en la medida que «ello obedeció a las inconsistencias registradas en el cruce de bases de datos efectuado por el Consejo Nacional Electoral y tal decisión no le impide al sufragante ejercer su derecho en la territorialidad habilitada, máxime cuando lo cierto es que la Resolución 8975 de 8 de septiembre de 2023 se encuentra en firme, en lo que al actor respecta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para
la Resolución 8975 de 8 de septiembre de 2023 se encuentra en firme, en lo que al actor respecta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual indicó que, si bien en su demanda de tutela no invocó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que este se vio afectado, toda vez que no se le vinculó al proceso de investigación de
4Radicación n.° 105171 SCLAJPT-12 V.00 trashumancia que se adelantó en su contra, de ahí que dicha actuación debe declararse nula. Así mismo, sostuvo que en el fallo de primer grado no se realizó un estudio detallado y profundo de su queja constitucional, pues no se advirtió la violación a su garantía superior al debido proceso. Finalmente, sostuvo que el 9 de octubre de 2023 presentó recurso de reposición contra la resolución 8975 de 2023; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 105171
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no vincularlo al procedimiento mediante el cual declararon nula la inscripción de su cédula en el puesto de votación de Cali. Al respecto, la Sala advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo para solicitar lo que aquí pretende, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante pudo exponer lo que en esta oportunidad menciona ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que fuera esta autoridad quien resolviera lo que correspondía respecto a su vinculación en el procedimiento mediante el cual declararon nula la inscripción de su cédula en el puesto de votación de Cali. Ahora, de las pruebas allegadas no hay constancia que permita
autoridad quien resolviera lo que correspondía respecto a su vinculación en el procedimiento mediante el cual declararon nula la inscripción de su cédula en el puesto de votación de Cali. Ahora, de las pruebas allegadas no hay constancia que permita inferir que el actor elevó solicitud en tal sentido, ni tampoco de las razones que lo llevaron a desechar esa conducta, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del requerimiento a dicha entidad, eventualmente, puede obtener lo que pretendió en la impugnación. Recuérdese que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios que el ordenamiento le otorga. De manera que, ante la omisión del accionante al no acudir directamente ante la autoridad convocada, la acción de tutela deviene improcedente. 6Radicación n.° 105171
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual
procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, en lo que respecta al argumento del actor relativo a que el 9 de octubre de 2023 presentó recurso de reposición contra la resolución 8975 de 2023 y a la fecha no ha obtenido respuesta, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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