CSJ - STL16331-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16331-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16331-2023 Radicación n.°104831 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESICA ALEJANDRA BARRIOS SEGURA, a nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA CIVIL-FAMILIA, donde fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , Centro de
Documentación Judicial (Cendoj).
I. ANTECEDENTES La promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas en el «AUTO QUE NEGÓRadicación n.° 104831
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RECURSO DE IMPUGNACIÓN CON FECHA DE 31 DE AGOSTO DE 2023
CONTRA SENTENCIA ARBITRARIA».
Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y
CONTRA SENTENCIA ARBITRARIA».
Al interior del escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de antecedentes, normas y jurisprudencia, se logra colegir que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, la convocante radicó demanda con la pretensión que se declarara «la Unión Marital de Hecho por la muerte de mi compañero permanente, el señor JANIER ANDRES LONDOÑO CASTAÑEDA (Q.E.P.D), fallecido el día 23 de marzo de 2022 en el municipio de Yotoco en el Valle del Cauca» Argumentó la petente, que el despacho publicó el auto que inadmitía la demanda en el micrositio del juzgado (estado electrónico 043 del 3 de marzo de 2023), pero, no lo publicó en el aplicativo de la página de la Rama Judicial denominado “CONSULTA DE PROCESOS” para que fuera visualizado por ella como usuaria. Adujo que, en consecuencia, interpuso ante el Tribunal Superior de Buga, acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en la que pretendió se declarara la nulidad por indebida notificación del auto interlocutorio No 150 del 2 de marzo de 2023, que inadmitió la demanda en el proceso con radicado 76111318400120230004600, con el propósito de que se habilitara la subsanación, pues vencido el término concedido, en auto del 13 de marzo de 2023, se rechazó la misma. El colegiado confutado, el 10 de agosto de 2023 profirió sentencia
propósito de que se habilitara la subsanación, pues vencido el término concedido, en auto del 13 de marzo de 2023, se rechazó la misma. El colegiado confutado, el 10 de agosto de 2023 profirió sentencia de tutela de primera instancia negándola al advertir que no existió la vulneración de derechos alegada. Insistió que, por problemas con su celular, hasta el 18 de agosto de 2023, se enteró de la notificación realizada a su dirección electrónica, y 2Radicación n.° 104831 SCLAJPT-12 V.00 “dentro del término legal” presentó impugnación al fallo constitucional el 24 de agosto siguiente. Indicó que, por auto del 31 de agosto de 2023, el juez colegiado opugnado, ante la certificación de la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, que advirtió la notificación de la providencia proferida en primera instancia constitucional desde el 11 de agosto de 2023, declaró extemporáneo el recurso impetrado. Criticó las decisiones de tutela, refiriendo que tanto al negar el amparo constitucional en primera instancia, como la de negar el recurso de impugnación, no solamente vulneran su derecho al debido proceso sino también, le impiden acceder a la Administración de Justicia. De acuerdo con lo expuesto, la reclamante solicita el amparo de las prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo se ordene: « […]Revisar la decisión del TRIBUNAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA de primera instancia, la cual desconoce el verdadero espíritu
prerrogativas imploradas, para que por este mecanismo se ordene: « […]Revisar la decisión del TRIBUNAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA de primera instancia, la cual desconoce el verdadero espíritu de la ley 2213 de 2022 en cuando al uso de las TICS en notificaciones por estado y personales, pues, está totalmente errónea y vulnera derechos fundamentales. DEJAR SIN EFECTOS el AUTO de fecha del 31 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA DECISIÓN en el cual negó el Recurso de Impugnación en el marco de la solicitud de tutela promovida por mí contra el JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA también por vulneración del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, al no haber publicado en el aplicativo CONSULTA DE PROCESOS un AUTO que inadmitió la demanda de Unión Marital de Hecho. …ORDENAR al despacho del MAGISTRADO PONENTE ORLANDO QUINTERO GARCÍA del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA DECISIÓN, tramitar la impugnación presentada por mi como accionante el día 24 de agosto de 2023 en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2023 en la Acción de Tutela con radicado 76111221300320230010400”
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, precisó que se reprocha en esta acción, la providencia emitida por esa Colegiatura el 31 de agosto de 2023, que rechazó por extemporánea la impugnación formulada el 24 de agosto, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto inmediatamente anterior, argumentó que en la providencia fustigada no se vulneraron derechos fundamentales y el tópico acusado fue resuelto conforme a la normatividad que gobierna la materia, esto es, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 e inciso primero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. A su turno, el Jefe de la División de Sistemas de Información de Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 25 de agosto de 2023, por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, realizó un análisis de la
auto del 25 de agosto de 2023, por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, realizó un análisis de la trazabilidad de la comunicación remitida por el correo electrónico de la Secretaría de esa Corporación hacia el buzón electrónico de la usuaria: barriosyesica041@gmail.com y certificó « la entrega y/o lectura de la misiva virtual aludida en la fecha y hora 8/11/2023 3:07:34 PM». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada el 27 de 4Radicación n.° 104831 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, decidió negar el ruego de estirpe fundamental deprecado por el accionante, en atención a que se atacaba una decisión, que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, al igual que el pleno de las aspiraciones, no encuentran ventura en esa vía excepcional de auxilio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó dentro de la oportunidad, para ello, sostuvo: « El juez no puede evitar un estudio de fondo del caso y mucho menos hacer prevalecer en estas situaciones la formalidad, su deber es aplicar la justicia y el derecho sustancial cuando observe lo manifestado, como lo dijo la corte “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío
del caso y mucho menos hacer prevalecer en estas situaciones la formalidad, su deber es aplicar la justicia y el derecho sustancial cuando observe lo manifestado, como lo dijo la corte “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendasque se proyecta más allá de las formas jur ídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”. Insistió, en los argumentos expuestos en el memorial introductor, finalmente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
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Ahora bien, frente a las decisiones que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de
prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) dejar sin valor y efecto la decisión del 31 de agosto de 2023 que declaró 6Radicación n.° 104831
accionante está orientada a que se ordene a la autoridad judicial accionada: i) dejar sin valor y efecto la decisión del 31 de agosto de 2023 que declaró 6Radicación n.° 104831 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea la impugnación de la providencia adoptada al interior del trámite constitucional identificado con el radicado Nº 6111221300420230010400, y ii) la sentencia de primera instancia constitucional proferida el 10 de agosto de 2023, en la misma acción. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia y CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional. En lo atinente a la primera censura de la convocante, se hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 7 de septiembre de 2023, y contra la providencia censurada no procedía recurso que zanjó el debate, es decir, el auto proferido por la Sala Civil convocada de fecha 31 de agosto de 2023, no procedía recurso.
la providencia censurada no procedía recurso que zanjó el debate, es decir, el auto proferido por la Sala Civil convocada de fecha 31 de agosto de 2023, no procedía recurso. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el Tribunal, se aprecia que realizó un recuento de las circunstancias que dieron origen a la actuación, anunciando que el fallo de instancia se profirió el 10 de agosto de 2023, y por la secretaria general se emitieron 7Radicación n.° 104831 SCLAJPT-12 V.00 los comunicados de notificación el 11 de agosto siguiente, una vez la accionante radicó su escrito impugnatorio, el 24 de agosto siguiente, en atención a sus argumentos, se profirió auto el 25 de agosto en el que dispuso: […]Sería del caso, proceder el Despacho a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la promotora, contra la sentencia de tutela que profirió esta Sala de Decisión el 10 de agosto hogaño, sino fuera porque la constancia de notificación -fechada el 11/08/2023 a las 10:07-, no refleja con certeza la data en que la comunicación remitida por mensaje de datos se entregó efectivamente a la destinataria, en tanto que, el sistema del correo indicó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, el servidor de destino no envió información de notificación de
mensaje de datos se entregó efectivamente a la destinataria, en tanto que, el sistema del correo indicó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. En tal sentido, la Sala con el objetivo de tener convicción de la fecha exacta en que se recibió o entregó el mensaje de datos a la postulante -inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022y, así poder entrar a resolver sobre la concesión de la censura, encuentra oportuno, pedir al área de soporte de correo de la mesa de ayuda de la Rama Judicial2, para que realice un análisis de la trazabilidad de la comunicación remitida por el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación hacia el buzón electrónico de la usuaria: barriosyesica041@gmail.com y, certifique, la entrega y/o lectura de la misiva virtual aludida. Para desentramar lo anterior, el proveído confutado se refiere al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que regula sobre el término en la impugnación del fallo, en concordancia con el inciso primero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y al efecto concluyó: Verificada en el sub lite la data de la presentación de la alzada frente a la sentencia en mención y la legitimación de la inconforme, al tenor de lo previsto en los corpus juris en cita, habrá de disponerse su negación, como quiera que, fue extemporánea su presentación -24/08/2023-, en el entendido que, la censura se formuló al día 8 hábil siguiente a la notificación de la providencia pues, esta le fue debidamente comunicada
como quiera que, fue extemporánea su presentación -24/08/2023-, en el entendido que, la censura se formuló al día 8 hábil siguiente a la notificación de la providencia pues, esta le fue debidamente comunicada a la usuaria el 11/08/2023 al correo electrónico informado en el escrito tutelar: barriosyesica041@gmail.com y, ciertamente, se pudo constatar, con la colaboración de la mesa de ayuda de la Rama Judicial1, que el acto de entrega se completó en la misma data, o por mejor decir, se acreditó que si fue recibido por la destinataria en el buzón electrónico aludido en la misma fecha.
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Resulta evidente, entonces, que la decisión del Tribunal censurado se adoptó luego de que se hubiese verificado que la notificación en efecto se realizó, para lo cual era procedente, como se vislumbró, el decreto de una prueba de oficio para determinar si realmente el enteramiento objeto de debate, fue recibida en la dirección electrónica señalada por la convocante. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el auto del 31 de agosto de 2023 censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como
mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido en segundo lugar por la opugnante, para la Sala queda claro que, frente a los reparos contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por el tribunal convocado, en sede de primera instancia constitucional, la parte actuante no hizo uso correcto de todos los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues dejó vencer la oportunidad de controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 9Radicación n.° 104831
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Lo que busca la parte promotora es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión del 10 de agosto pasado que le fue adversa y que dio origen a la solicitud de
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Lo que busca la parte promotora es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión del 10 de agosto pasado que le fue adversa y que dio origen a la solicitud de amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente, comoquiera que la ahora inconforme aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión de ese proveído (y, por ende, de las providencias de la unión marital allí analizadas)in pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 104831
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 104831
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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