CSJ - STL16332-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16332-2023 Radicación n o 104887 Acta nº 43 Medellín, Antioquia, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por KAREN ESTEFANY OSORIO GUERRERO , a nombre propio, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL , de fecha 9 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, donde fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001410500720200003000.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA y LARadicación n.°104887
SCLAJPT-12 V.00
IGUALDAD ” que consideró le fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que, en agosto de 2020, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la
autoridades judiciales invo cadas. Como fundamento fáctico de su petitorio argumentó, que, en agosto de 2020, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, en la que pretendió principalmente, se declarara que la terminación del contrato fue sin justa causa y por tanto condenar a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y se identificó con el radicado de la referencia, el 11 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T y S.S. y, el 27 de noviembre del mismo año, emitió fallo absolutorio a favor de la parte demandada, por lo que se remitió en consulta ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2023, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando el fallo emitido por el Juez de Única Instancia. Sostuvo, que el ad quem, no indicó las razones por las cuales decidió confirmar la decisión del Juzgado de Única instancia, ni tuvo en cuenta las pruebas que se encuentran dentro del proceso. Reseñó desde su criterio, que el juez en consulta no valoró las testimoniales e interrogatorios de parte evacuados dentro del proceso, y en consecuencia, « solamente decidió confirmar el fallo, sin ningún tipo de motivación».
que el juez en consulta no valoró las testimoniales e interrogatorios de parte evacuados dentro del proceso, y en consecuencia, « solamente decidió confirmar el fallo, sin ningún tipo de motivación».
Señaló, que no consideraron las instancias que, la demandada nunca le dio solución al conflicto de horarios pactados, para que pudiera adelantar sus estudios de maestría y ante su desesperación, el 21 de agosto de 2018 presentó renuncia motivada por causas imputables a su empleador. 2Radicación n.°104887
SCLAJPT-12 V.00
En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, planteó las siguientes pretensiones: […]DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial que resolvió el grado jurisdiccional de consulta proferida por el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso laboral ordinario adelantado por
KAREN ESTEFANY OSORIO GUERRERO en contra UNIVERSIDAD
MANUELA BELTRAN. (…) ORDENAR al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda al proferimiento de una nueva providencia judicial, en el cual se valoren la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia planteada, motivando la decisión debidamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia planteada, motivando la decisión debidamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 4 de octubre de 2023, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.
Dentro del término previsto por el juez constitucional, se pronunció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y señaló, que del trámite censurado avocó el conocimiento el 15 de julio de 2021, y que, en el grado jurisdiccional de consulta, lo que corresponde es valorar si la decisión tomada por el a quo está o no ajustada a derecho. Al realizar el análisis se valoraron las pruebas y se arribó a la conclusión confirmatoria. A su turno, la Universidad Manuela Beltrán advirtió, que el fallo surge de una síntesis clara y precisa de conformidad con el material probatorio allegado y la fundamentación jurídica ajustada a derecho, por 3Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 lo que solicitó se nieguen las pretensiones ante la falta de vulneración a los derechos incoados. A través de fallo constitucional de fecha 9 de octubre de 2023, el a quo negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró:
A través de fallo constitucional de fecha 9 de octubre de 2023, el a quo negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: [...] la sentencia del 23 de agosto de 2023, contrario a lo afirmado por la accionante, fue debidamente sustentada, en la medida en que, para la toma de su decisión privilegió los preceptos normativos vigentes, determinó el objeto de debate y analizó las pruebas practicadas, arribando a la misma conclusión a la que llegó el a quo.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante inconforme con la providencia, la impugnó, e insistió en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Advierte la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho que, en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el 4Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 fallo constitucional, se ha determinado, que en tal evento, se debe fincar
memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el 4Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 fallo constitucional, se ha determinado, que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la negativa del amparo por las razones que se pasan a explicar. En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que el resguardo fue radicado el 2 de octubre de 2023, y contra la providencia censurada, que resolvió la consulta, no procedía otro recurso, por tanto, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá de fecha 23 de agosto de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por la primera instancia constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido en sede de grado jurisdiccional de consulta, se aprecia que luego de efectuar un recuento de los antecedentes que dieron origen a la actuación, analizó el
mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido en sede de grado jurisdiccional de consulta, se aprecia que luego de efectuar un recuento de los antecedentes que dieron origen a la actuación, analizó el contenido de las pretensiones de la demanda y estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y si por ello hay lugar a la indemnización descrita en el artículo 64 del CST y SS. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no 5Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues, en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se
que tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS. En efecto, en lo atinente a la censura de negar la indemnización por despido injusto, el ente judicial accionado, inició por verificar si al interior del plenario existían medios de convicción que le permitieran llegar al convencimiento respecto de la modificación del contrato, la existencia de documento contentivo del compromiso relacionado con la flexibilización del horario para continuar su proceso de formación académica, y si por el incumplimiento por parte del empleador, la accionante se vio en la obligación de renunciar, pues claramente ya había pagado su semestre de maestría y por ello radicó su carta de renuncia poniendo de presente las razones imputables al empleador de dicha decisión. En virtud a lo anterior, el juez en grado jurisdiccional de consulta recogió lo previsto en el artículo 62 del literal b del estatuto laboral, que señala cuales son las justas causas para dar por terminado unilateralmente 6Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 el vínculo laboral por parte del trabajador, y citó jurisprudencia que establece que, en el caso del despido indirecto se deben señalar al empleador los motivos por los que tal circunstancia ocurrió, e igualmente le corresponde al demandante la carga de demostrarlos. Al continuar su estudio del material probatorio, encontró que el suplicante no cumplió con
empleador los motivos por los que tal circunstancia ocurrió, e igualmente le corresponde al demandante la carga de demostrarlos. Al continuar su estudio del material probatorio, encontró que el suplicante no cumplió con su carga de demostrar los supuestos jurídicos en los que erigió su argumento, para deprecar las condenas. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la opugnante, para la Sala queda claro, que lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el despacho conculcado, explicó las razones que conllevaron a confirmar la providencia consultada, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos –generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al
constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 7Radicación n.°104887 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°104887
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
9