CSJ - STL16333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16333-2023 Radicado n.° 104827 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JUAN CAMILO BADILLO SANDOVAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que interpuso demanda contra Elvia María Becerra de Badillo, Martha Eugenia Badillo de Luna, Luz Stella, Edgar Armando y Elvia Badillo Becerra, para que se declarara rescindido por lesión enorme el trabajo de partición de los bienes que pertenecieron a la sucesión de Ismael Badillo Calderón.Radicado n.° 104827
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Manifestó que el asunto se asignó al Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, por cuanto no se dieron los presupuestos del artículo 1408 del Código Civil relativo a que el accionante previamente hubiera enajenado los bienes para privarlo de la acción de recisión por lesión enorme. Adujo que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la
relativo a que el accionante previamente hubiera enajenado los bienes para privarlo de la acción de recisión por lesión enorme. Adujo que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante providencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, pues consideró que no valoró las pruebas que daban cuenta que la partición de la herencia de Ismael Badillo Calderón debía rescindirse por lesión enorme, entre ellas, la prueba pericial que, en su criterio, era determinante para establecer el justo precio. En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e
2Radicado n.° 104827 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Sexto de Familia de
SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Sexto de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de los hechos del proceso y solicitó que se lo desvinculara, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el vínculo del expediente digital. La partidora designada por el despacho para realizar la partición manifestó que desde el momento en el que finalizó su labor, no tiene conocimiento de lo que sucedió en el proceso. El perito que actuó en el proceso manifestó que cumplió a cabalidad con sus funciones y que el avalúo que realizó no fue objetado por las partes, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales. 3Radicado n.° 104827
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 104827
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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 104827
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 7 de marzo de 2023, en el marco del proceso de recisión de la partición por lesión enorme que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico consistía en establecer si se debía confirmar la sentencia que profirió el juez de primera instancia, de acuerdo con los argumentos que expuso el accionante. Así, indicó las situaciones fácticas que dan origen a la lesión enorme de acuerdo con el artículo 1947 del Código Civil y explicó que la acción de recisión es la herramienta procesal que permite reestablecer el equilibrio contractual. Por otro lado, desarrolló los presupuestos que el interesado debe probar cuando alega la existencia de lesión enorme en el caso de las particiones, de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil y la sentencia CSJ SC33346-2020, a saber: (i) cuando recae sobre una universalidad sucesoral, (ii) solo puede elevar la pretensión el heredero cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alicuota, (iii) la pretensión debe ser interpuesta por el perjudicado o sus sucesores, siempre y cuando
sucesoral, (ii) solo puede elevar la pretensión el heredero cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alicuota, (iii) la pretensión debe ser interpuesta por el perjudicado o sus sucesores, siempre y cuando estén legitimados, (iv) debe aparecer acreditado el justo precio de la totalidad de los activos de la partición, (v) el demandante debe acreditar que luego de realizar la partición no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, (vi) no procede cuando el demandante haya renunciado total 5Radicado n.° 104827 SCLAJPT-12 V.00 o parcialmente a su derecho y (vii) la acción debe promoverse durante el término señalado por la ley. En ese contexto, se refirió a que en los casos en los que existe transferencia de un bien inmueble por adjudicación de forma posterior a la presentación de la acción rescisoria, no es posible extender la prohibición que contiene el artículo 1408 del Código Civil, relativa a que quien haya enajenado una porción en todo o en parte de un bien, no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo y que afecte de manera directa sus intereses, pues ello no reflejaría la intención de tener por definitiva la partición objeto de controversia. En consecuencia, al referirse al caso concreto, indicó que como la venta de los bienes que se adjudicaron tuvo lugar durante el curso del proceso civil, la prohibición contemplada en el artículo 1408 referido no era aplicable, razón por la cual podía solicitar la recisión de la partición. Por otro lado, adujo que uno de los presupuestos sustanciales para
proceso civil, la prohibición contemplada en el artículo 1408 referido no era aplicable, razón por la cual podía solicitar la recisión de la partición. Por otro lado, adujo que uno de los presupuestos sustanciales para que procedieran las pretensiones en un proceso de recisión de la partición por lesión enorme es la acreditación del justo precio de los activos que integran la masa al momento que se efectuó la partición, en la que se refleje que el precio de los bienes adjudicados es inferior a los otros que se encuentran en cabeza de los demás herederos. Pese a ello, la Sala advirtió que el demandante no probó que el precio de los bienes que le fueron adjudicados fuera menor al 50% de su 6Radicado n.° 104827 SCLAJPT-12 V.00 justiprecio, en comparación con los de los restantes herederos y cónyuge supérstite. Además, refirió que de las pruebas del expediente, como la copia auténtica de la partición que aprobó el juez sexto de familia y de la providencia que la confirmó, no se concluía la infravaloración que alegó el accionante, pues únicamente informaban del trámite que se surtió en las instancias. Ahora, al referirse al dictamen pericial, el Tribunal accionado consideró que este tampoco daba cuenta de la presunta lesión enorme y explicó uno a uno el valor de los bienes que se adjudicaron a los herederos y concluyó que al dividir entre cinco hijos la suma total de los valores de los bienes -$507.083.475-, a cada uno de ellos le correspondía $101.416.695, razón por la cual, la adjudicación hecha al accionante por
y concluyó que al dividir entre cinco hijos la suma total de los valores de los bienes -$507.083.475-, a cada uno de ellos le correspondía $101.416.695, razón por la cual, la adjudicación hecha al accionante por $100.557.105 no fue inferior al 5% de lo adjudicado a los demás herederos. Conforme a lo anterior, concluyó que no existió lesión enorme en la partición, ni se produjo una indebida valoración de los medios probatorios ni del principio de error propio. En consecuencia, confirmó la providencia del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, en tanto el demandante no acreditó que se le hubieran adjudicado bienes de menor valor a los de los demás 7Radicado n.° 104827 SCLAJPT-12 V.00 herederos, razón por la cual no existió lesión enorme, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 104827
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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