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CSJ - STL16334-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16334-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16334-2023 Radicado n.° 104845 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GALES ASOCIADOS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el Condominio Campestre Bambú P.H. promovió acción de protección al consumidor contra Mariluz Escucha Maldonado, John Fredy Galindo Vargas y la hoy accionante, Gales Asociados S.A.S., con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para mitigar y controlar los riesgosRadicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 sobre los inmuebles que se construyeron en el edificio o, en su defecto, se ordenara el pago del valor correspondiente para implementarlas. El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, mediante fallo de 24 de enero de

El conocimiento del asunto en primera instancia se asignó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, mediante fallo de 24 de enero de 2022, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. El Condominio Campestre Bambú P.H. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 4 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró que la Constructora Gales Asociados S.A.S. vulneró los derechos al consumidor de los copropietarios del condominio demandante y condenó al pago de $1.094.993.346 a título de garantía real. Constructora Gales Asociados S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, mediante auto de 19 de mayo de 2023, el Tribunal no lo concedió, pues consideró que no le asistía interés económico para tal efecto. En criterio de la sociedad actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores invocadas, dado que no valoró adecuadamente la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las cuales acreditaban la idoneidad, seguridad y buen estado de las zonas comunes. Señaló que pasó por alto que el mantenimiento de las áreas comunes del Condominio Campestre Bambú P.H. estaba a cargo de la copropiedad

acreditaban la idoneidad, seguridad y buen estado de las zonas comunes. Señaló que pasó por alto que el mantenimiento de las áreas comunes del Condominio Campestre Bambú P.H. estaba a cargo de la copropiedad y no de ella, con lo cual desconoció lo previsto en los artículos 3.º y 24 de la Ley 675 de 2001. 2Radicado n.° 104845

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Indicó que no era posible aplicar el artículo 2060 del Código Civil para atribuirle algún tipo de responsabilidad, por cuanto la falla no estuvo en la estructura en la obra y, en todo caso, la garantía de las zonas comunes de los edificios es por un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.º de la Ley 1480 de 2011. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, la inadmitió con el fin de que el representante legal de la sociedad accionante allegara el certificado de existencia y representación legal con el que acreditara su calidad para actuar.

Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 20 de septiembre de

con el fin de que el representante legal de la sociedad accionante allegara el certificado de existencia y representación legal con el que acreditara su calidad para actuar. Subsanada dicha deficiencia, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, dicha Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, las partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 104845

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad tutelante cuestiona el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de mayo de 2023, por medio del cual declaró la vulneración de los derechos del consumidor de los copropietarios del Condominio Campestre Bambú P.H. y la condenó al pago de la garantía real por valor de $1.094.993.346. Por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un estudio acerca

Por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un estudio acerca de las garantías anuales de acabados y decenales sobre estabilidad de la obra previstas en el artículo 8.º de la Ley 1480 de 2022, luego analizó los reclamos que la sociedad demandante formuló a los llamados a juicio los días 27 de enero, 22 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2019 -previa interposición de la demandae individualizó los bienes involucrados en el litigio. En ese contexto, refirió que en atención a que la inconformidad de la copropiedad involucró no solo los acabados sino también problemas estructurales de la obra, la efectividad de la garantía a revisar era decenal 5Radicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 y no anual y, por tanto, la demandante presentó ante los llamados a juicio las reclamaciones en tiempo, más aún si tenía en cuenta que ninguno de estos últimos alegó la prescripción de la acción y esta no podía declararse de manera oficiosa. Claro lo anterior, tras valorar las pruebas obrantes en el expediente, indicó que los dictámenes periciales, las declaraciones de los ingenieros expertos y los informes de las autoridades públicas, daban cuenta de que en la construcción del muro de contención no se siguieron las recomendaciones respecto de los «drenes horizontales» y «lloraderos» con el fin de evitar presiones hidrostáticas detrás del muro, en tanto «era

recomendaciones respecto de los «drenes horizontales» y «lloraderos» con el fin de evitar presiones hidrostáticas detrás del muro, en tanto «era necesario la construcción de un filtro francés de mínimo 0.5 m de espesor y de altura igual a la del muro a través de una tubería que entregara directamente a una alcantarilla o cuneta sobre la vía, además de disponer lloraderos en el muro conformados por tuberías de 2” de diámetro de 1.0m de longitud y dispuestas cada 2.0 en ambas direcciones tres bolillos». Así, indicó que los defectos mencionados fueron relevantes para determinar el origen de la problemática que padecieron los habitantes del condominio, comoquiera que al prescindir en la construcción de las recomendaciones para el manejo de aguas superficiales como de infiltración hechas por los profesionales, se comprometieron los muros de contención en cuanto a la solidez de la estructura, su estabilidad y niveles de seguridad. Luego, señaló que halló otras alteraciones en condominio demandante, las cuales relacionó así: Los taludes, muros en tierra armada y gaviones, construidos para el proyecto del Condominio Campestre Bambú, no cumplieron con las recomendaciones 6Radicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 realizadas en el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe S. y Cía. del 22 de marzo de 2012, específicamente con la de “modificar lo menos posible la

6Radicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 realizadas en el estudio de suelos elaborado por Alfonso Uribe S. y Cía. del 22 de marzo de 2012, específicamente con la de “modificar lo menos posible la morfología actual del terreno, evitando la ejecución de cortes con alturas mayores a 1.5 o 2.0 y la construcción de rellenos con alturas superiores a 1.0 m. Se podrían llevar cortes con alturas hasta de 3m, pero en este caso estarán soportados horizontalmente mediante muros en concreto reforzado en toda la altura, cuyas características se especifican adelante”; también, que era “indispensable que las vías y edificaciones se adapten a la topografía del terreno tal como se ha expresado en este informe. En principio se estima que los cortes no deberán tener alturas mayores a 2 m y se harán con inclinaciones a 60º con la horizontal… se revisará en qué sitios se requieren muros de contención en concreto reforzado que serán diseñados según el diagrama de presión de tierras que aparece en la Figura n.º 9. En tal sentido, señaló que pudo constatar que los taludes tenían recortes que superaban las medidas permitidas, lo que agravaba la situación del edificio, dado que en el municipio donde se ubica la agrupación de viviendas es susceptible a deslizamientos de tierra y, pese a ello, la constructora no acató las recomendaciones del diseñador para construir los taludes, de modo que, aunque la zona siempre fue inestable,

agrupación de viviendas es susceptible a deslizamientos de tierra y, pese a ello, la constructora no acató las recomendaciones del diseñador para construir los taludes, de modo que, aunque la zona siempre fue inestable, el abstenerse de acatar los parámetros de los expertos en la forma indicada, conllevó a la reactivación de los movimiento en masa y puso en riesgo la estabilidad del proyecto. En cuanto a las vías internas del sitio, señaló que en el mismo sentido, se ofrecieron consejos de los especialistas para mitigar el deterioro prematuro de las carreteras, esto es, la construcción de filtros en las vías para mejorar el manejo de aguas provenientes de la parte superior del condominio que estaban recargando los taludes; sin embargo, la demandada desconoció tales requerimientos y, aun, cuando no todos los accesos tenían fallas en el pavimento, otros si estaban afectados a causa de la negligencia de aquella. Por último, en lo relacionado con las canchas construidas en el condominio y el manejo de las aguas, adujo que: 7Radicado n.° 104845 SCLAJPT-12 V.00 […] sobre la humedad en muestra de suelo, roca y agregados, límite plástico e índice de plasticidad de los suelos, y otras más, evidencian que los daños sí están relacionados con manejo de aguas, humedades y uso de materiales diferentes a los recomendados en el estudio de suelos; estas conclusiones no fueron derruidas por la constructora demandada, cuya prueba fue insuficiente al momento de demostrar que los daños presentados en esas zonas sociales eran exclusivamente de acabados, pinturas o falta de mantenimiento. Su convocante

fueron derruidas por la constructora demandada, cuya prueba fue insuficiente al momento de demostrar que los daños presentados en esas zonas sociales eran exclusivamente de acabados, pinturas o falta de mantenimiento. Su convocante trajo dictámenes que demostraron lo contrario, los daños son estructurales, las canchas presentan hundimientos, la de tenis y múltiple por no tener la subbase y base requeridas, sino solo un relleno granular y pintura inadecuada; la de squash por presentar humedades y tener ingreso de agua debajo de su piso de madera. En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del a quo en la que absolvió a todos los demandados de las pretensiones del escrito inicial y, en su lugar, condenó a la Constructora Gales Asociados S.A.S. al pago de la garantía real y confirmó en lo demás. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello, por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal razonablemente consideró que la hoy actora no acató los parámetros de los expertos para la construcción de varias zonas comunes del edificio, lo que conllevó a graves afectaciones en la estructura que daban lugar al pago de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2022.

acató los parámetros de los expertos para la construcción de varias zonas comunes del edificio, lo que conllevó a graves afectaciones en la estructura que daban lugar al pago de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2022. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 104845

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Por consiguiente, se confirmará el fallo en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 104845

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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