CSJ - STL16335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16335-2023 Radicación n.° 104861 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GUILLERMO y LUIS ANDRÉS BURGOS RAMÍREZ , MARÍA BEATRIZ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y LUIS GUILLERMO BURGOS GONZÁLEZ instauraron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestaron que en el proceso de restitución de inmueble que promovieron contra PetrobrasRadicación n.° 104861
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Colombia Combustibles S.A., se tramitó un incidente de regulación de perjuicios y, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2014, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot los condenó por concepto de lucro cesante, costas e intereses moratorios.
perjuicios y, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2014, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot los condenó por concepto de lucro cesante, costas e intereses moratorios. Señalaron que dicha sociedad instauró demanda ejecutiva en su contra, con el objetivo de obtener el pago de las condenas del trámite incidental. Además, solicitó el embargo y secuestro de su cuota parte respecto de seis bienes inmuebles de su propiedad. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, quien, mediante auto de 15 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, decisión que fue corregida a través de auto de 13 de noviembre de 2019, respecto al valor del lucro cesante solicitado. Adujeron que formularon las excepciones de prescripción y caducidad contra el mandamiento ejecutivo; sin embargo, mediante auto de 17 de mayo de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expusieron que formularon recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 15 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Señalaron que solicitaron aclaración de la providencia anterior; no obstante, el juez plural la negó a través de auto de 6 de febrero de 2023. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada (i) no acogió 2Radicación n.° 104861
Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada (i) no acogió 2Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 favorablemente las excepciones que propusieron, a pesar de que se acreditó que el mandamiento de pago se notificó «23 meses después»; (ii) es contradictoria al acoger la postura de la sociedad acerca de que no notificó el mandamiento de pago hasta tanto se consumaran las medidas cautelares, y (iii) las correcciones de los autos no prorrogan el término para notificar, como el demandante lo advirtió. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, ordene a juez plural accionado emitir decisiones de remplazo favorables a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2023 y luego de resolverse los impedimentos presentados, mediante auto de 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del
todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó las decisiones censuradas. El apoderado general de la sociedad Petrobras Colombia Combustibles S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues en el proceso civil cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales que los accionantes reclamaron. 3Radicación n.° 104861
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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que las decisiones controvertidas eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores de los tutelantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, con los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 4Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca transgredió los derechos fundamentales de los accionante al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022 y el auto de 6 de febrero de 2023, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará las decisiones cuestionadas, con el fin de
de 2023, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si de su contenido se extraen la transgresión que los accionantes alegan. En esa dirección, referente a la sentencia de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado analizó el argumento principal de los apelantes, esto es, que a pesar de que el demandante instauró la demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia que soportó la acción, no se les notificó dentro del año siguiente, lo que llevaba a aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. Igualmente, que consideraron que «la caducidad era un fenómeno objetivo que solo requería del paso del tiempo 5Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 para que decaiga el derecho, y por ello era ilegal cualquier intromisión para prorrogarlo o menguarlo» y que la demandante no tuvo intenciones de notificarlos con anterioridad y existió una tardanza «excesiva» de su parte. Con el objetivo de analizar el argumento anterior, el Colegiado de instancia abordó lo atinente al artículo 2536 del Código Civil, que hace referencia a la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, y resaltó que en la norma no se hizo alusión a la caducidad, figura que la demandada alegó en su apelación y asemejó a la prescripción.
referencia a la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, y resaltó que en la norma no se hizo alusión a la caducidad, figura que la demandada alegó en su apelación y asemejó a la prescripción. Al respecto, el juez plural recordó las diferencias entre la prescripción y la caducidad, y concluyó que cuando se hablaba de prescripción extintiva de una acción era porque se estaba respecto a un «acreedor descuidado quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos deletéreos que este fenómeno conlleva », esto es, extinguir el derecho, que, por no ejercerse, se presume que «el titular lo ha abandonado». De forma complementaria, el ad quem citó los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso relativos a la interrupción de la prescripción y reiteró que el demandante tenía derecho al beneficio de la interrupción anticipada de la prescripción desde la presentación de demanda, siempre que asumiera las cargas que define la norma dentro del plazo de un año, pues de lo contrario, la prescripción seguía en avance y se interrumpía el día en que se cumpliera lo señalado. Explicado lo anterior, el Colegiado de instancia se pronunció respecto al caso concreto e indicó que la demanda ejecutiva se instauró el 5 de septiembre de 2019, dentro del término de ejecutoria para hacer 6Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 exigible las obligaciones contenidas en los títulos respectivos. Luego, por
5 de septiembre de 2019, dentro del término de ejecutoria para hacer 6Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 exigible las obligaciones contenidas en los títulos respectivos. Luego, por medio de auto de 15 de octubre de 2019, la autoridad judicial de primer grado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, esta orden se corrigió en un primer momento, por medio de auto de 13 de noviembre de 2019 y después, a través de auto de 21 de abril de 2021. Igualmente, los oficios que comunicaban las medidas cautelares se elaboraron el 9 de diciembre de 2021, se tramitaron el 10 de diciembre de 2021 y solo el 8 de febrero de 2022 y el 11 de febrero de 2022, se notificó a los ejecutados. De esta manera, el juez plural manifestó que, en principio, se entendía que la notificación del mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares no se surtió dentro del año siguiente, y por ello, la prescripción aplicaba. No obstante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca también expresó que la norma procesal relativa a la interrupción de la prescripción no era absoluta, pues la jurisprudencia ha decantado que es una imprecisión doctrinal considerar que «trascurre de manera objetiva » el lapso previsto, pues se debían descontar aquellos espacios de tiempo «en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas
manera objetiva » el lapso previsto, pues se debían descontar aquellos espacios de tiempo «en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación », como se estableció en sentencia CSJ STC1688-2015. Asimismo, el ad quem manifestó que, si bien se admitía lo anterior, lo cierto era que, si la tardanza obedecía a una negligencia del demandante, 7Radicación n.° 104861 SCLAJPT-12 V.00 la interrupción se entendía consumada con la presentación de la demanda, como se explicó en providencia CSJ STC7933-2018. Así, el Tribunal accionado concluyó que no era posible determinar que la demandante era una acreedora negligente, toda vez que la prolongación del tiempo tuvo lugar a partir de la «lentitud del aparato judicial» que generó un «estancamiento» en el trámite relacionado con las medidas cautelares, así como en la notificación. De hecho, a juicio del ad quem, la demandante obró de forma diligente, pues tuvo la intención de que se materializaran dichas medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de su crédito, de modo que no podía inferirse que en el asunto se estaba ante un acreedor negligente y, por ello, aplicar los efectos de la prescripción. Para reforzar esta conclusión, el Colegiado de instancia señaló que el legislador fue el que estableció que las medidas cautelares debían cumplirse antes de la notificación del auto que las decrete y que «el hecho
de la prescripción. Para reforzar esta conclusión, el Colegiado de instancia señaló que el legislador fue el que estableció que las medidas cautelares debían cumplirse antes de la notificación del auto que las decrete y que «el hecho de que la medida cautelar solicitada con la demanda esté pendiente de materializarse inhibe el requerimiento para que el proceso pueda incluso terminar por desistimiento tácito». Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Los demandados solicitaron la aclaración de esta sentencia; sin embargo, por medio de auto de 6 de febrero de 2023, el ad quem la negó, pues la petición formulada no perseguía la finalidad de la figura de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 104861
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Así, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que la verdadera intención de los demandados era que se adoptara una decisión diferente y afín a sus argumentos, objetivos que no eran semejantes con la teleología que tiene la aclaración. Además, expuso que la figura no podía convertirse en una «vía alternativa de revisión de las decisiones cuando son contrarias a los intereses de las partes». De esta forma, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, en la sentencia de 15 de diciembre
cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, la figura de la prescripción no aplicaba, pues la tardanza en la notificación del auto que libró el mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares no obedeció a un actuar negligente del demandante, sino que se originó por la demora del juez civil en adelantar las actuaciones relacionadas con tales medidas. Por su parte, en lo que concierne al auto de 6 de febrero de 2023 que resolvió la solicitud de aclaración, el Colegiado de instancia consideró que esta última no perseguía los fines propios de la figura y, por el contrario, lo que los demandados pretendieron fue obtener una decisión diferente y afín a sus intereses; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.° 104861
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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 104861
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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