CSJ - STL16335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16335-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por EVER FRANCIS SUÁREZ GUERRERO contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-049-2024-00114-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral 1 contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a fin de que se reconociera en su favor la pensión de vejez a partir de junio de 2009, la correspondiente indexación y los intereses sobre las mesadas causadas. Por sentencia de 17 de agosto de 2012, el a quo denegó las pretensiones del líbelo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en proveído de 28 de junio de 2013; finalmente, esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL808 de 10 de marzo de 2020 dispuso «no casar la sentencia emitida por el Colegiado» con fundamento en que: (…) el Tribunal acertó al haber denegado la pensión de vejez solicitada por el hoy demandante a la AFP Horizonte demandada, dado que, en todo caso, sí existía incompatibilidad con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 otorgada por Cajanal, la que ya gozaba el actor, concedida en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haberse causado el 2 de junio de 1997 con tiempos públicos que, bajo el nuevo sistema integral de seguridad social, sí suman para reconocer una pensión del ISS, ello, se itera, con total independencia de que la pensión del Magisterio sí pudiera ser compatible. (subrayado del texto original) Luego, el aquí promotor adelantó un segundo proceso ordinario
una pensión del ISS, ello, se itera, con total independencia de que la pensión del Magisterio sí pudiera ser compatible. (subrayado del texto original) Luego, el aquí promotor adelantó un segundo proceso ordinario laboral2 contra Colpensiones, Porvenir S.A. y BBVA Horizonte con el que 1 Identificado con radicado n.° 11001-31-05-004-2010-00789-02. 2 Con radicado n.° 11001-31-05-049-2024-00114-00 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 pretendió que «en razón a la ratio decidendi descrita en los folios 12 y 13 de la Sentencia de segundo grado de junio 28 de 2013 Exp. 11001310500420100078902» se declarara la invalidez o inexistencia del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, (i) se ordenara el traslado de los aportes efectuados a las AFP y (ii) se reconociera la pensión de vejez. Por auto de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió el libelo a fin de que el demandante cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS; subsanado lo anterior, en providencia de 15 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Agotado el trámite de enteramiento y luego de efectuada la
CPTSS; subsanado lo anterior, en providencia de 15 de enero de 2025 se admitió la demanda y se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Agotado el trámite de enteramiento y luego de efectuada la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en memorial de 9 de junio de 2025, Porvenir S.A. aportó escrito de contestación a la demanda; finalmente, el 21 de julio siguiente ingresó el expediente al despacho. Paralelamente, el promotor del amparo informó que el 26 de mayo de 2025 elevó una petición ante Colpensiones en la cual solicitó que « se realice la inclusión provisional en el RPM hasta tanto se decida el proceso judicial en curso y se verifique si se cumple o no con los requisitos para pensionarse». Indicó que, mediante oficio de 19 de junio de 2025, la citada administradora respondió « lacónicamente que revisada la base de datos de la entidad se evidencia que usted se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS». 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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En ese entendido, reprochó que: (i) la respuesta emitida por Colpensiones no satisface de fondo los puntos planteados en el derecho de petición y (ii) el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá debe dar un trato prioritario a su proceso « sin someterlo a un orden cronológico, considerando su avanzada edad (78 años)», máxime cuando
petición y (ii) el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá debe dar un trato prioritario a su proceso « sin someterlo a un orden cronológico, considerando su avanzada edad (78 años)», máxime cuando «el derecho a regresar al RPM lo determino (sic) los fallos judiciales descritos en el proceso anterior (2010-00789-00)» y para el efecto citó apartes de la decisión emitida en segunda instancia en ese trámite ordinario. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó fueran amparadas sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: (i) se ordene a Colpensiones emitir una respuesta debidamente motivada, coherente y en armonía con los hechos y reglas jurídicas expuestas en el derecho de petición y (ii) se conmine al Juzgado accionado a dar prioridad a su proceso en atención a que « el derecho a ser trasladado de régimen fue reconocido en el proceso laboral anterior» y, además, ateniendo a sus condiciones médicas y económicas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 28 de agosto de 2025 y, por auto del mismo día, mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».
ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante». 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede e indicó que se ha dado cumplimiento oportuno a las etapas procesales correspondientes « de allí que se han proferido las decisiones respectivas en tiempo razonable» . Asimismo, allegó el enlace del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que una vez verificadas sus bases de datos, se advertía que el accionante no está afiliado en esa entidad e indicó que esa misma información fue suministrada al peticionario a través de oficio de 19 de junio de 2025; indicó que a la fecha « no se evidencia fallo judicial que ordene dejar sin efectos la afiliación del accionante en el fondo privado» y puntualizó que «actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó por improcedente el amparo incoado luego de considerar que, contrario a lo sostenido por el accionante, Colpensiones emitió una respuesta de fondo a la solicitud elevada la cual «aunque desfavorable, satisfizo el derecho de petición». Adicionalmente, señaló que el accionante formuló demanda
lo sostenido por el accionante, Colpensiones emitió una respuesta de fondo a la solicitud elevada la cual «aunque desfavorable, satisfizo el derecho de petición». Adicionalmente, señaló que el accionante formuló demanda ordinaria laboral « (…) con un conjunto de pretensiones que deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria», de allí que, una vez activada esa vía, la acción de tutela deviene improcedente. Indicó que tampoco se advertía ninguna irregularidad en relación con el proceso ordinario laboral n.° 2024-00114-00, pues la autoridad 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 judicial « ha venido adelantando cada una de las etapas del proceso, dentro de un término razonable y ateniendo la inmensa cantidad de procesos que cursan en los Juzgados». Por último, advirtió que si bien el actor indicó que en el proceso ordinario laboral n.° 2010-00789-00 se discutió la ineficacia de su traslado, lo cierto era que revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se advirtió que allí « nunca se declaró la ineficacia del traslado (luego) pretender extraer apartes de las consideraciones de un proceso anterior -cuyo objeto no fue la ineficacia del traslado de régimen pensionalpara construir un argumento orientado a obtener un resultado deseado por el actor, pero que no ha sido objeto de debate ante el juez natural, implicaría vulnerar el debido proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en
actor, pero que no ha sido objeto de debate ante el juez natural, implicaría vulnerar el debido proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, centró sus inconformidades únicamente en que la ineficacia de su traslado «es un derecho que se reconoció en fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral anterior (2010-0078900)» por lo que « no es posible someterlo a un segundo proceso judicial que dure más de 8 años y que el resultado de fondo posiblemente salga cuando haya fallecido».
Adicionalmente, reiteró que tiene 78 años y que requiere la protección urgente de sus derechos fundamentales porque es una persona de especial protección constitucional. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y
frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por el recurrente es que, a través de este mecanismo excepcional, se conmine a las autoridades accionadas dar prioridad a su proceso comoquiera que la ineficacia de su traslado «es un derecho que se reconoció en fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral anterior (2010-00789-00)» máxime cuando, debido a su avanzada edad «el resultado de fondo posiblemente salga cuando haya fallecido». 7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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No obstante, se advierte que no hay lugar a acceder a dicha pretensión puesto que, tal como lo advirtió el juez de primer grado, en el
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No obstante, se advierte que no hay lugar a acceder a dicha pretensión puesto que, tal como lo advirtió el juez de primer grado, en el presente asunto no se advierte que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna tardanza injustificada para resolver los pedimentos elevados en el proceso ordinario laboral n.° 2024-00114-00 y los cuales se relacionan con la declaratoria de la ineficacia del traslado que el demandante efectuó al RAIS y el reconocimiento de su pensión de vejez. En ese entendido, de la revisión al expediente, se advierte que en el citado trámite se han surtido las siguientes actuaciones: (i) La demanda ordinaria laboral fue repartida el 11 de septiembre de 2024. (ii) En auto de 20 de noviembre siguiente se inadmitió el libelo. (iii) Por memorial de 26 de noviembre posterior se aportó memorial de subsanación. (iv) El 15 de enero de 2025 se emitió auto de admisión y se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. (v)El 15 de mayo siguiente, el despacho realizó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (vi) El 09 de junio de 2025, Porvenir S.A. allegó contestación a la demanda. (vii) El 21 de julio de 2025, el expediente ingresó al Despacho. Por lo anterior, esta Sala encuentra que el tiempo transcurrido entre la radicación del trámite a la fecha, no luce desproporcionado ni excesivo,
demanda. (vii) El 21 de julio de 2025, el expediente ingresó al Despacho. Por lo anterior, esta Sala encuentra que el tiempo transcurrido entre la radicación del trámite a la fecha, no luce desproporcionado ni excesivo, de allí que no se advierta la configuración de una mora judicial injustificada. Ahora bien, si el promotor del amparo considera que el Juzgado 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01 SCLAJPT-12 V.00 convocado debe darle prioridad a su trámite ateniendo sus condiciones económicas y de salud, la Sala advierte que con dicha pretensión se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues esa petición debe ser elevada -en principioante el juez natural, quien, en su calidad de director del proceso deberá evaluar las circunstancias alegadas por el actor y la viabilidad de su pedimento; sin embargo, verificada la documental allegada al plenario, así como el expediente digital, se encuentra que a la fecha, el actor no ha elevado esa solicitud ante el Juez de conocimiento, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia
tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la edad, estado de salud del actor y las situaciones de orden económico que pone de presente en el escrito tutelar, ello no es suficiente para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. 9Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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De otro lado, frente a los argumentos expuestos en el escrito introductor y en la impugnación relacionados con que la ineficacia de su traslado «es un derecho que se reconoció en fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral anterior (2010-00789-00)» y, por tanto, se debe acceder a su petición de reconocimiento pensional, esta Sala encuentra que justamente ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ordinario laboral n.° 2024debe acceder a su petición de reconocimiento pensional, esta Sala encuentra que justamente ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta el proceso ordinario laboral n.° 202400114-00 en el que se discuten esos tópicos, de allí que el actor deberá aguardar a que el Juez natural adelante el trámite y emita la determinación que en derecho corresponda, lo anterior, debido a que el resguardo constitucional no se encuentra previsto como un instrumento para que el juez de tutela interfiera en las funciones asignadas a la jurisdicción ordinaria de conformidad con la Constitución y la Ley. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a denegar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00952-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11