CSJ - STL16336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16336-2023 Radicado n.° 104867 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JARLINSON HURTADO SALAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de septiembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA
Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «primacía del derecho sustancial».
Para respaldar su petición, narró que en el año 2011 adquirió tres bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 420-18357, 420-7562 y 420-4330.Radicado n.° 104867
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Manifestó que en el curso del proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz que se surtió contra José Germán Senna Pico, por medio de auto de 14 de diciembre de 2018, la Sala de esta especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, afectó a los bienes inmuebles en mención con las medidas cautelares de suspensión del poder
14 de diciembre de 2018, la Sala de esta especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, afectó a los bienes inmuebles en mención con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, para que fueran entregados al Fondo de Reparación de las Víctimas. Señaló que por tal motivo, solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros para obtener el levantamiento de las referidas medidas cautelares, toda vez que adquirió los bienes producto de actividades lícitas, como lo son la ingeniería y la ganadería, y que el perfeccionamiento de estos negocios jurídicos ocurrió cuando José Germán Senna Pico ya se había desmovilizado del grupo al margen de la ley al que pertenecía. Indicó que en audiencia de 15 de febrero de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de incidente de oposición, pues advirtió que el accionante ya había presentado una petición de la misma naturaleza, con identidad de partes y situaciones fácticas y que de acuerdo con los artículos 120 y 130 del Código General del Proceso, no era posible impulsar dos incidentes bajo los mismos presupuestos fácticos y probatorios. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante providencia CSJ AP-724 de 15 de marzo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, bajo similares argumentos. 2Radicado n.° 104867
y, mediante providencia CSJ AP-724 de 15 de marzo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, bajo similares argumentos. 2Radicado n.° 104867
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Afirmó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que adquirió los bienes objeto de medida cautelar de buena fe calificada y exenta de culpa. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia CSJ AP724-2023 de 15 de marzo de 2023 proferida por la homóloga Sala Penal y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2023 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, la magistrada ponente de la decisión del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá hizo un recuento de los hechos y remitió el audio de la diligencia de audiencia. El fiscal octavo delegado ante el Tribunal Adscrito al Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional expuso un recuento de los hechos e indicó que toda información relativa al proceso la aportó en la
remitió el audio de la diligencia de audiencia. El fiscal octavo delegado ante el Tribunal Adscrito al Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional expuso un recuento de los hechos e indicó que toda información relativa al proceso la aportó en la oportunidad procesal correspondiente. La magistrada ponente de la providencia CSJ AP724-2023 realizó un recuento procesal y solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que aquella es razonable y no incurrió en ninguna causal específica que afecte la integralidad de la decisión. 3Radicado n.° 104867
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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que
fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto CSJ AP724-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite incidental originario de la presente queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite incidental originario de la presente queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso que se adelantó contra José Germán Senna Pico y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se satisfacían los presupuestos legales para que la parte solicitante promoviera por segunda vez el incidente de oposición. Así, indicó que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 consagra que los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos respecto a 5Radicado n.° 104867 SCLAJPT-12 V.00 los bienes que fueron objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, están legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas que limitan su libre ejercicio de la propiedad. Luego, señaló que el legislador dispuso una etapa procesal en la que terceros de buena fe, que no tienen relación alguna con grupos armados al margen de la ley, pero cuyos derechos pueden verse comprometidos, podían solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, sin que ello detuviera el proceso especial que se siguiera contra el postulado. Agregó que para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes con dineros provenientes de actividades lícitas y que su comportamiento se rige por la buena fe calificada.
Agregó que para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes con dineros provenientes de actividades lícitas y que su comportamiento se rige por la buena fe calificada. En ese orden, indicó que la Ley 975 de 2005 excluye de la aplicación del principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política a los bienes que indirecta o directamente están relacionados con el accionar de grupos al margen de la ley; por ello, quien pretenda levantar un gravamen que recae en este tipo de bienes debe acreditar que su actuar estuvo cobijado por la buena fe. En tal sentido, explicó que para que exista buena de cualificada o exenta culpa, deben probarse los dos elementos que la integran, a saber: i) el subjetivo, referente a actuar con lealtad y ii) el objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar de que el resultado será positivo. Así, manifestó que la parte incidentante debe demostrar que tiene mejor derecho adquirido de buena fe cualificada respecto a las víctimas 6Radicado n.° 104867 SCLAJPT-12 V.00 del conflicto armado, entonces, su carga procesal radica en acreditar prudencia, diligencia y cuidado en la adquisición de los mismos. De otro lado, argumentó que la diligencia de oposición a medidas cautelares en el marco de los procesos de justicia y paz es un trámite que no está completamente regulado en la Ley 975 de 2005 y, en algunos aspectos, requiere complementarse con otras disposiciones normativas, como el Código General del Proceso. Así, se refirió al caso concreto y señaló que debido a la falta de regulación expresa de dicha ley en lo relativo a la posibilidad de interponer
aspectos, requiere complementarse con otras disposiciones normativas, como el Código General del Proceso. Así, se refirió al caso concreto y señaló que debido a la falta de regulación expresa de dicha ley en lo relativo a la posibilidad de interponer varios incidentes de oposición a medidas cautelares, era necesario acudir a los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso, según los cuales, cuando el interesado no cumple el requisito legal de variar el núcleo fáctico del trámite antecedente para promover un nuevo incidente, la autoridad judicial debe rechazar de plano la postulación. En consecuencia, explicó que en una primera oportunidad, mediante auto de 8 de agosto de 2019, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no levantó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afectan los predios «la esperanza», «el delirio» y «la Liberia», toda vez que el incidentante no demostró que adquirió los bienes con buena fe exenta de culpa. Además, manifestó que, por el contrario, la negociación de los bienes fue aparente y pretendió confundir la línea de tradición de los predios mencionados. Debido a ello, el 6 de septiembre de 2019, la homóloga Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP3777-2019 negó 7Radicado n.° 104867 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de apelación que interpuso el interesado, por indebida sustentación por parte de su apoderado judicial y bajo los mismos argumentos, declaró improcedente el recurso de queja.
el recurso de apelación que interpuso el interesado, por indebida sustentación por parte de su apoderado judicial y bajo los mismos argumentos, declaró improcedente el recurso de queja. Por todo lo anterior, concluyó ambos trámites son idénticos en cuanto a los extremos procesales que los conforman, los hechos y el objeto a resolver, razón por la cual el a quo no se equivocó al rechazar el segundo incidente de oposición de medidas cautelares que presentó el accionante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el segundo incidente de oposición de medidas cautelares no contenía hechos o circunstancias nuevas que ameritaran su estudio, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
8Radicado n.° 104867
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
8Radicado n.° 104867
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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