CSJ - STL16336-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16336-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ELBA MUÑOZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n.° 08001-31-53-013-2019-00285-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la justicia» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la aquí
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante formuló proceso de responsabilidad civil contractual contra Sura E.P.S, Fresenius Medical Care y la Clínica del Caribe a fin de que se les declarara civilmente responsables por el fallecimiento de su padre Ángel Custodio Muñoz Facete y se reconocieran los correspondientes perjuiciosos. Por sentencia anticipada de 11 de marzo de 2024, el a quo denegó las pretensiones del líbelo por falta de legitimación en la causa por activa dado que « la demandante reclam[ó] la responsabilidad civil contractual y no aport[ó] prueba alguna que determine la existencia de vínculo contractual entre los extremos temporales de la litis», determinación que no fue recurrida. Luego, la aquí promotora presentó «solicitud de ilegalidad de la sentencia de 11 de marzo de 2024» tras considerar que la autoridad judicial se equivocó al declarar probada la falta de legitimación y « nulidad del auto admisorio de la demanda» porque sólo se vinculó a Sura « la cual no es la única demandada»; por auto de 25 de abril de 2024, el Juzgado cognoscente rechazó la precitada solicitud. Inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que - luego de surtirse diferentes actuaciones - la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en proveído de 6 de junio de 2025 a través del cual confirmó la determinación recurrida.
apelación, mecanismo que - luego de surtirse diferentes actuaciones - la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en proveído de 6 de junio de 2025 a través del cual confirmó la determinación recurrida. La tutelista censuró el fallo de 11 de marzo de 2024 tras considerar que el Juzgado incurrió en error al declarar la falta de legitimación de la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 demandante por cuanto «[es] hereder[a] de Ángel Custodio Muñoz Facete, de manera que no estaban dados los requisitos del artículo 278 del C.G.P. para dictar fallo anticipado»; señaló que dicho estrado judicial « no realizó un análisis adecuado de los hechos y pretensiones» , circunstancia que, afirmó, evidencia el grave error en el que se incurrió al emitir esa providencia. Refirió que había lugar a declarar la nulidad de la citada decisión por cuanto «la aplicación de la figura de sentencia anticipada fue manifiestamente ilegal y arbitraria» , además, precisó que el Tribunal - al desatar la alzada sobre la solicitud de nulidadtenía el deber constitucional de examinar el fondo del asunto, sin embargo, el ad quem no analizó los reproches formulados contra el fallo. Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2024, para que, en su
fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Adicionalmente, se infiere que pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de junio de 2025 emitido por el Tribunal convocado a fin de que se acceda a su solicitud de nulidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción se radicó en línea el 22 de agosto de 2025 y, por auto del 26 siguiente, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
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En respuesta, la Clínica de Caribe SA indicó que se acogía a lo decidido en esta instancia constitucional. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación e indicó que en el asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues, contra el fallo de 11 de marzo de 2024, la parte accionante no formuló ningún recurso; asimismo, allegó el enlace de acceso a las diligencias. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que en la decisión de 6 de junio de 2025 se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta al momento de desatar la alzada.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que en la decisión de 6 de junio de 2025 se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta al momento de desatar la alzada. Seguros Bolívar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues «no incurrió en la vulneración de los derechos invocados». Sura SA refirió que no existía un hecho o argumento presentado en el escrito tutelar que ofreciera una explicación razonable y constitucionalmente válida «del porque quien hoy solicita el amparo constitucional nunca impugnó la sentencia dictada por el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla» e indicó que este mecanismo ius fundamental no puede ser considerado como una instancia adicional para apelar un fallo que no se refutó en la oportunidad procesal pertinente. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01
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(i) Frente a la decisión de 11 de marzo de 2024 se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (ii) La determinación de 6 de junio de 2025 fue razonable « pues es claro que la actora buscó, vía solicitud de ilegalidad y/o de nulidad, controvertir el fallo de finiquitó el proceso, no obstante, como se indicó, para ello debió formular, en tiempo, el recurso
claro que la actora buscó, vía solicitud de ilegalidad y/o de nulidad, controvertir el fallo de finiquitó el proceso, no obstante, como se indicó, para ello debió formular, en tiempo, el recurso de apelación que era procedente, pero no lo hizo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello criticó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela.
Indicó que sí cumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad comoquiera que «la acción de tutela se presentó el 22 de agosto, una vez se agotaron en su totalidad los mecanismos ordinarios previstos» y precisó que lo que busca «es que se adopte un fallo justo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y
irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 11 de marzo de 2024, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Adicionalmente, se infiere que pretende que se deje sin efecto el auto de 6 de junio de 2025 emitido por el Tribunal convocado a fin de que se acceda a su solicitud de nulidad. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al fallo de 11 de marzo de 2024 Al respecto, esta Sala encuentra que, tal como lo indicó el a quo constitucional, en relación con esa pretensión, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, si la parte accionante no estaba conforme con el fallo de 11 de marzo de 2024 - a través del cual se dictó sentencia anticipadabien pudo acudir al recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el
de subsidiariedad comoquiera que, si la parte accionante no estaba conforme con el fallo de 11 de marzo de 2024 - a través del cual se dictó sentencia anticipadabien pudo acudir al recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.G.P., sin embargo, contrario a lo afirmado por la recurrente, de la revisión al expediente no se observa que se hubiera hecho uso de ese mecanismo ni tampoco se presentaron razones válidas de por qué 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 no se agotó esa herramienta, siendo ese el escenario procedente para manifestar los reproches que ahora refiere en esta senda constitucional. De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, los cuales eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Igualmente, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, también se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación de la providencia de 11 de marzo de 2024 - notificada por estado del día siguientea través de la cual el Juzgado emitió sentencia anticipada, por tanto, era desde el enteramiento de esa determinación, es decir, el - 12 de marzo de 2024 - que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche. Sin embargo, desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de amparo -22 de agosto de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción tutelar, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. Al respecto, se debe aclarar que si bien la recurrente manifestó haber cumplido el citado presupuesto porque «la acción de tutela se presentó el 22
tutela que demandó la petente. Al respecto, se debe aclarar que si bien la recurrente manifestó haber cumplido el citado presupuesto porque «la acción de tutela se presentó el 22 de agosto, una vez se agotaron en su totalidad los mecanismos ordinarios previstos», lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 12 de marzo de 2024, data en la que se notificó la decisión aquí censurada. Ahora bien, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a lo anterior, se recuerda que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014, de ahí que, como se dijo, el amparo resulte improcedente en este asunto. Por último, se tiene que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista.
Por último, se tiene que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01
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En ese orden, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar los reproches formulados por la accionante contra la providencia de 11 de marzo de 2025. (ii) Frente al auto de 6 de junio de 2025 En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -22 de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada -6 de junio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla recordó que, en
arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla recordó que, en memorial de 18 de marzo de 2024, la parte demandante presentó «solicitud de ilegalidad o nulidad de sentencia y el auto admisorio de la demanda», misma que el a quo rechazó en proveído de 25 de abril de 2024. Señaló que inconforme con la citada determinación, la solicitante presentó recurso de apelación con fundamento en que (i) en la sentencia se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en error material al declarar la falta de legitimación en la causa y (ii) el Juez debió valorar integralmente la demanda. Para abordar dichas inconformidades, el Colegiado convocado se refirió al artículo 285 del C.G.P. que establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, salvo por los recursos legalmente previstos, y los mecanismos idóneos para controvertir las providencias judiciales son los recursos de reposición, apelación, queja, casación y revisión, cuya interposición debe realizarse en los términos y oportunidades que señala el legislador. (Subrayado del Tribunal) Adicionalmente, refirió que de conformidad con el canon 133 de la norma ibidem las irregularidades procesales se deben entender saneadas cuando no se alegan oportunamente mediante los recursos que la Ley dispone
(Subrayado del Tribunal) Adicionalmente, refirió que de conformidad con el canon 133 de la norma ibidem las irregularidades procesales se deben entender saneadas cuando no se alegan oportunamente mediante los recursos que la Ley dispone para ese efecto y acotó que el artículo 135 dispone « el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad presentadas fuera de las causales taxativas establecidas o por parte de quien carezca de legitimación para proponerlas». Al descender al caso bajo análisis, indicó que el a quo emitió sentencia anticipada el 11 de marzo de 2025 -notificada en estado de 12 siguiente-, de allí que «el término para interponer el recurso de apelación vencía el 15 de marzo de 2024, sin que la parte actora hubiere ejercido tal recurso en tiempo». Por lo anterior, acotó que lo pretendido por la solicitante era revivir un término ya fenecido y reabrir el debate sobre la sentencia anticipada, máxime cuando se pretende « declarar la nulidad o ilegalidad de actos debidamente precluidos, y saneados en los términos del artículo 133 del código de ritos». Por lo anterior, concluyó que no le asistía razón a la recurrente y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01
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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según
solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no se configuró la nulidad deprecada, además de precisar que era el recurso de apelación el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades planteadas por la demandante, sin embargo, no acudió a esa senda. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces
de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04066-01 SCLAJPT-11 V.00 elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13