CSJ - STL16337-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16337-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16337-2023 Radicación n.° 105095 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS URIEL VALENCIA ARISTIZÁBAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de igual ciudad, a la s autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Uriel Valencia Aristizábal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105095
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En lo que a este trámite interesa, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Villamaría, Caldas a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se condenara al pago de sus acreencias laborales, asunto que, en principio, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en auto
declare la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se condenara al pago de sus acreencias laborales, asunto que, en principio, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en auto de 5 de agosto de 2022, admitió la demanda y, el 18 de noviembre siguiente se tuvo por no contestada la misma. En virtud del acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, en proveído de 13 de abril de 2023, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envió del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de esa urbe para su reparto. A través de decisión de 27 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió el libelo y, en determinación de 22 de agosto del mismo año, rechazó el plenario por falta de subsanación. Alegó que el juez laboral se equivocó al declarar la falta de jurisdicción, pues ostentaba la calidad de trabajador oficial y la demanda ya había sido admitida y que «la competencia por los factores funcional y subjetivo son las únicas que son improrrogables e insaneables conforme al artículo 16 del Código General del Proceso». De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se 2Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2023, para que, en su lugar,
que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se 2Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado laboral emitir una nueva decisión en la que reconozca su jurisdicción y retome la actuación judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Municipio de Villamaría se opuso al amparo tras considerar que no se satisface la subsidiariedad ni la inmediatez. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que la decisión cuestionada se fundamentó en el auto CC A-492-2021 de la Corte Constitucional. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales remitió link del expediente digital y refirió que dentro del asunto no se suscitó conflicto de competencia y que, todo lo contrario, inadmitió la demanda para que se subsanara, pero la parte guardó silencio, y, por ende, la misma fue rechazada, sin que el convocante interpusiera recurso alguno.
suscitó conflicto de competencia y que, todo lo contrario, inadmitió la demanda para que se subsanara, pero la parte guardó silencio, y, por ende, la misma fue rechazada, sin que el convocante interpusiera recurso alguno. Reiteró que no es cierto que se fuera a declarar la caducidad del litigio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales relacionó las diligencias adelantadas ante ese despacho. 3Radicación n.° 105095
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, bajo el argumento: que la acción de tutela no está prevista para determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues tal situación le corresponde al juez que por reparto le fue asignado el proceso en la oportunidad correspondiente, esto es, al estudiar la admisión de la demanda como sucede en el presente asunto; y de existir una eventual colisión de competencias, el ordenamiento jurídico, clara y palmariamente define quien es el encargado de dirimirlo. Y que, además, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, una vez el trámite fue avocado por el Juez de lo contenciosoadministrativo, de modo que no puede aspirar a que el operador de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de
intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 13 de abril de 2023, para que, en su lugar, se ordene al juzgado laboral emitir una nueva decisión en la que reconozca su jurisdicción y retome la actuación judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Uriel Valencia Aristizábal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 5Radicación n.° 105095
Así, es importante indicar: (i) Carlos Uriel Valencia Aristizábal se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 5Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 funge como demandante en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción, sumado que el juzgado administrativo al que le fue remitido el expediente no suscitó conflicto alguno y, todo lo contrario, aceptó el conocimiento del asunto en proveído de 27 de junio de 2023 a través del cual inadmitió el libelo. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, 6Radicación n.° 105095
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prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, 6Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que la decisión que zanjó lo relativo a la competencia data de 27 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el 7Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la autoridad accionada sostuvo que, una vez revisados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, advirtió que no le correspondía conocer la controversia, dado que el demandante afirmó que prestó sus servicios en el Municipio de Villamaría «ingresando a laborar desde el 12 de febrero
fundamentan las pretensiones, advirtió que no le correspondía conocer la controversia, dado que el demandante afirmó que prestó sus servicios en el Municipio de Villamaría «ingresando a laborar desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios». Acto seguido, citó al auto CC A-492-2021 a través del cual la Corte Constitucional estableció: En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a
la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labor no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues 8Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo
para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío de la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales para su reparto. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 9Radicación n.° 105095 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en cuanto negó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 105095
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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