CSJ - STL16338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16338-2023 Radicación n.° 105159 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Martínez Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 6 de noviembre de 2020, radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y PorvenirRadicación n.° 105159
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S.A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 11 de marzo de 2021, inadmitió el libelo y, el 6 de julio siguiente,
Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 11 de marzo de 2021, inadmitió el libelo y, el 6 de julio siguiente, procedió a su admisión. Indicó que, el 11 de enero de 2022, el despacho fijó el 24 de enero de 2022 para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la que Colpensiones interpuso apelación contra la decisión que resolvió las excepciones previas, recurso que fue concedido la alzada y, en auto de 13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. El 2 de marzo de 2023, el a quo emitió veredicto de obedézcase y cúmplase, y citó a audiencia para el 18 de mayo del mismo año, la cual fue reprogramada para el 24 de mayo siguiente; no obstante, Colpensiones solicitó su aplazamiento y, el 23 de mayo, la autoridad judicial fijó el 14 de septiembre como nueva fecha. El 14 de septiembre de 2023, el despacho agotó las etapas de saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas; sin embargo, suspendió la actuación en razón a la inasistencia del demandante y citó a las partes para el 12 de febrero de 2024 con el objeto de continuar con la audiencia. El 18 de enero, 22 de febrero, 31 de mayo, 23 de junio de 2021, 2 y
las partes para el 12 de febrero de 2024 con el objeto de continuar con la audiencia. El 18 de enero, 22 de febrero, 31 de mayo, 23 de junio de 2021, 2 y 28 de septiembre, 16 de noviembre de 2021 y el 1 de junio y 22 de 2Radicación n.° 105159 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, la parte demandante elevó solicitudes de impulso procesal. Alegó que el Juzgado ha incurrido en mora y que el 12 de febrero de 2024 es un plazo excesivo, máxime que el proceso lleva tres años y tiene 65 años de edad. Destacó que, el juzgado no envió el link necesario para ingresar a la audiencia, por tanto el día anterior y en la mañana del mismo día 14 de septiembre, solicitamos con insistencia que lo remitieran a nuestros correo, pero hasta las 9 y 40 minutos de la mañana de este día no habían confirmado ni enviado el link, con el agravante que desde la página de la Rama fue intervenida presentando fallas que dieron lugar al aplazamiento de términos hasta el 20 del mismo mes. No obstante pudimos comunicarnos telefónicamente y conectarnos unos minutos después de la hora programada e insistir en la falta del link para conectarnos, por lo que el demandante aún no estaba presente. A pesar del esfuerzo realizado y la petición de unos minutos, la señora juez se encontraba apresurada y decidió aplazar la audiencia sin dar la oportunidad de unos minutos más para que ingresara el demandante. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se
aplazar la audiencia sin dar la oportunidad de unos minutos más para que ingresara el demandante. De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene al juzgado dar celeridad al proceso y a Colpensiones y Provenir S.A. acceder a la ineficacia del traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 4 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Finalmente, remitió link contentivo del expediente digital. Colpensiones defendió que no se configuró defecto alguno y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente frente a Colpensiones y Porvenir S.A., dado que la controversia debe ser definida en el proceso ordinario laboral, y negó en cuanto al juzgado porque no existe mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
existe mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 105159 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado dar celeridad al proceso y a Colpensiones y Provenir S.A. acceder a la ineficacia del traslado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Jorge Enrique Martínez Daza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. 5Radicación n.° 105159
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Frente al reparo sobre la mora judicial, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al 6Radicación n.° 105159 SCLAJPT-12 V.00 despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285
despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, de la obrante en el plenario se advierte que dentro del proceso ordinario laboral se han adelantado diferentes actuaciones, incluso, el aplazamiento obedeció a solicitud de parte y la diligencia de 14 de septiembre de 2023, se suspendió por la ausencia del demandante aquí tutelante, y pese a que este defendió en el escrito de tutela que elevó solicitudes para obtener el link para ingreso de la audiencia, lo cierto es que no hay prueba de su dicho, máxime que dentro del proceso ha estado representado por el apoderado judicial de confianza que designó y quien sí compareció a esa diligencia y se mostró de acuerdo con su suspensión. Finalmente, en relación a que se ordene a las administradoras a
que no hay prueba de su dicho, máxime que dentro del proceso ha estado representado por el apoderado judicial de confianza que designó y quien sí compareció a esa diligencia y se mostró de acuerdo con su suspensión. Finalmente, en relación a que se ordene a las administradoras a acceder a la ineficacia del traslado, se observa que esa solicitud resulta 7Radicación n.° 105159 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, habida cuenta que ese aspecto debe ser definido por el juez natural, pues dada las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, ya que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, aun como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable . Así las cosas, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el accionante debe esperar a que se zanje la discusión ante la justicia ordinaria. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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