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CSJ - STL16338-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16338-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16338-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ROCÍO MOSQUERA TORRENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31 -05-015-2023-00065-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición y debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del

la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS). Por sentencia de 23 de enero de 2024, el a quo accedió a las pretensiones del libelo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en proveído de 22 de abril de 2025. Inconforme con la precitada determinación, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en memorial de 14 de mayo de 2025 desistió del mismo. La promotora del amparo reprochó que desde esa data «han pasado125 días de larga espera, sin que el despacho de conocimiento» haya emitido pronunciamiento alguno sobre el desistimiento presentado por la demandada, pese a que el 19 de agosto y 1° de septiembre de esta calenda solicitó impulso procesal. Señaló que cuenta con 60 años y que « espera que se resuelva (su) proceso judicial para obtener (su) pensión» de modo que pueda solventar sus necesidades básicas y atender su «grave estado de salud». Con base en tales supuestos, solicitó se ordene al Tribunal accionado emitir pronunciamiento sobre el escrito de desistimiento del recurso de

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 casación presentado por Colfondos S. A. y se ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen para surtir el trámite que corresponda. La acción de tutela fue radicada el pasado 19 de septiembre de 2025 y por auto de la misma fecha, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese trámite y señaló que la fecha el expediente no ha regresado del Tribunal. Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva pues advirtieron que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de

conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00 SCLAJPT-11 V.00 necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub - examine, se advierte que la promotora, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Tribunal encausado emitir pronunciamiento sobre el escrito de desistimiento del recurso de casación presentado por Colfondos S. A. y se ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen para surtir el trámite que corresponda. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en

presentado por Colfondos S. A. y se ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen para surtir el trámite que corresponda. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las

en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -26 de febrero de 2024por el tribunal convocado, luego, por sentencia del -22 de abril de 2025se emitió sentencia de segunda instancia, determinación contra la que Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación -30 de abril de 2025y con memorial de 14 de mayo siguiente dicha entidad desistió de ese mecanismo. Así las cosas y, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la gestora menciona que

injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque la gestora menciona que tiene 60 años y que cuenta con un estado « grave de salud» , lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por último, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 19 de agosto y 1° de septiembre de esta calenda la parte accionante solicitó impulso procesal, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda el requerimiento elevado por la libelista. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02051-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las solicitudes de

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la gestora el 19 de agosto y 1° de septiembre de esta calenda.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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