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CSJ - STL16339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16339-2023 Radicado n.° 72174 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PATRICIA CHACÓN RUBIO interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que promovió proceso de pertenencia contra la sociedad San Vicente de Paúl de Medellín, con el fin de que se declarara que había adquirido el dominio del «local cinco ubicado en la calle 15 #9-30 del barrio Veracruz » de Bogotá, identificado con folio de matrícula n°. «50C1271021» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.Radicación n.° 72174

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Señala que tal asunto lo conoció el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda principal, decisión que la accionante apeló y por medio de fallo de 11 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala

apeló y por medio de fallo de 11 de febrero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, quien, por medio de auto de 16 de septiembre de 2021, lo inadmitió, tras estimar que la recurrente incumplió las exigencias formales del recurso citado. Manifiesta que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental, toda vez que se apartó de los límites que establece el artículo 328 del Código General del Proceso, pues no se pronunció acerca de los argumentos expuestos por la apelante, sino que «se fue por las ramas » e indicó que confirmaba la sentencia bajo el argumento de que «no estaban demostrados actos posesorios del señor Jhon Jairo Urán Tobón, quien le cedió a la señora Sandra Patricia Chacón Rubio la posesión del inmueble objeto del proceso, cuestión esta que no fue debatida en el proceso, ni en la sentencia de primera instancia, y por ello no podía ser objeto de reparo por parte del apelante». Argumenta que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corporación, el cargo que manifestó en la demanda de casación estuvo bien formulado. Conforme a lo anterior, solicita se dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2020 y el 16 de septiembre de 2021, respectivamente, y en su lugar, se adopten las determinaciones correspondientes, favorables a sus intereses. 2Radicación n.° 72174

febrero de 2020 y el 16 de septiembre de 2021, respectivamente, y en su lugar, se adopten las determinaciones correspondientes, favorables a sus intereses. 2Radicación n.° 72174

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto de 27 de septiembre de 2023 remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corporación. El asunto se asignó al despacho del suscrito magistrado el 29 de septiembre de 2023, quien a través de auto de 3 de octubre de 2023 inadmitió la acción de tutela con el fin de que la tutelante indicara con detalle y precisión si tenía o no un reparo contra la Sala de Casación Civil, y de ser así, manifestara cuál era, las razones y qué es lo que pretendía con ello. En el término concedido para tal fin, la accionante presentó el escrito de subsanación el 10 de octubre de 2023 a través del cual indicó que la Sala de Casación Civil de la Corporación conoció del recurso extraordinario de casación y lo declaró inadmisible, a pesar de que sustentó en debida forma el cargo. También, agregó que su queja fundamental recaía en que la Sala Laboral de la Corte conociera que los «cargos concretos que se le hicieron a la sentencia de primera instancia fueron sustentados ante el Tribunal». Subsanado lo anterior, en auto de 10 de octubre de 2023 el suscrito magistrado admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso civil

Subsanado lo anterior, en auto de 10 de octubre de 2023 el suscrito magistrado admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso civil referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y aportó copia de las mismas. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal accionado solicitó negar el amparo invocado, tras advertir que la sentencia que es materia de debate fue dictada antes de que el funcionario judicial tomara posesión en propiedad 3Radicación n.° 72174 SCLAJPT-11 V.00 del cargo, hecho que ocurrió el 18 de agosto de 2021. Para los fines pertinentes, adjuntó el enlace del expediente. El apoderado judicial de la Sociedad San Vicente de Paúl de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicación n.° 72174

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 5Radicación n.° 72174 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para

dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionaron el derecho fundamental invocado por la accionante al proferir las decisiones de 11 de febrero de 2020 y 16 de septiembre de 2021, respectivamente, que confirmó la decisión de primer grado en el marco del proceso civil cuestionado e inadmitió la demanda de casación instaurada por la accionante en el marco del recurso extraordinario de casación que formuló, respectivamente. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que hizo uso indebido del recurso extraordinario de casación, pues este fue inadmitido. 6Radicación n.° 72174

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Conforme lo anterior, es evidente que no se puede instituir la tutela como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional.

como una acción encaminada a intervenir de manera general en los procesos ordinarios del juez natural. La presencia del juez constitucional es excepcional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. De igual forma, se aprecia que la proponente quebrantó el requisito de inmediatez, dado que, el lapso que transcurrió entre la fecha en que el Colegiado de instancia y la Sala de Casación Civil profirieron las decisiones censuradas -11 de febrero de 2020y -16 de septiembre de 2021-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -26 de septiembre de 2023-, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, cabe mencionar que la tutelante no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 72174

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 72174

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 9

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