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CSJ - STL16339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16339-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por TRANSCEAL S. A.

S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05615-31-05-001-2022-00054-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de RionegroAntioquia, Rubén Darío Muñoz Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y, en consecuencia, se

Antioquia, Rubén Darío Muñoz Vásquez promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras adeudadas, la indemnización por mora en la liquidación y lo ultra y extra petita. Por sentencia de 27 de noviembre de 2024, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, puesto que (i) declaró la existencia del vínculo laboral entre septiembre de 2012 y noviembre de 2021; (ii) condenó a la pasiva a reconocer y pagar al demandante la suma adeudada por concepto de algunas horas extras con recargos diurnos y nocturnos y (iii) la absolvió de las demás pretensiones. Inconforme con lo decidido, el extremo demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, magistratura que, el 12 de septiembre de 2025 modificó el fallo en los siguientes términos: Se MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Rionegro el 27 de noviembre de 2024, dentro del proceso instaurado por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ en contra de TRANSCEAL LTDA, en cuanto a la condena por horas extras y, en su lugar se condena a la demandada a pagar la suma de $2.245245.

instaurado por el señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ en contra de TRANSCEAL LTDA, en cuanto a la condena por horas extras y, en su lugar se condena a la demandada a pagar la suma de $2.245245. Se REVOCA la absolución de la sanción moratoria del Art. 65 del CST y, en su lugar se condena a la demandada un día de salario, correspondiente a $30.541 diarios, que resulta del salario del año 2021, $908.526 más la proporción de horas extras del último mes, $7.729, equivale a $916.255 (más del mínimo), lo que arroja por 24 meses la suma de $21.989.520 y, desde el mes 25, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera a la fecha de pago, sobre lo adeudado por horas extras La tutelista censuró la precitada determinación por cuanto, en su sentir, el Tribunal se equivocó comoquiera que: (i) otorgó validez a las 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 planillas que se habían tachado como ilegibles e inconsistentes por parte del juez de primer grado sin que efectuara un análisis riguroso de autenticidad o correspondencia con la jornada laboral; (ii) incurrió en aplicación indebida del artículo 65 del CST pues no tuvo en cuenta que el trabajador recibió y firmó su liquidación final y (iii) desconoció que la Sala de Casación Laboral dispuso en la sentencia CSJ SL-3492-2020 que la

aplicación indebida del artículo 65 del CST pues no tuvo en cuenta que el trabajador recibió y firmó su liquidación final y (iii) desconoció que la Sala de Casación Laboral dispuso en la sentencia CSJ SL-3492-2020 que la sanción moratoria no procede de manera automática y para su causación se exige acreditar una conducta temeraria y la mala fe del empleador. Advirtió que se está ante un perjuicio « iusfundamental» pues la condena impuesta «asciende a más de 24 millones + intereses moratorios», lo que impacta en la viabilidad económica de la empresa. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el fallo de 12 de septiembre de 2025 a través del cual el Tribunal modificó la determinación de primer grado para que , en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Por auto de 24 de septiembre de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el enlace de acceso a las diligencias. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia allegó el cartulario. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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de acceso a las diligencias. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia allegó el cartulario. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 12 de septiembre de 2025 a través del cual el Tribunal modificó la determinación de primer grado para que , en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que,

modificó la determinación de primer grado para que , en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 censurada (12 de septiembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural indicó que los problemas jurídicos a resolver se contraían en determinar (i) si procedían las horas extra descontadas por el a quo y (ii) si había lugar a reconocer el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Sobre el primer asunto, el Tribunal señaló que el tiempo suplementario es el que excede la jornada máxima legal, de conformidad

la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Sobre el primer asunto, el Tribunal señaló que el tiempo suplementario es el que excede la jornada máxima legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CST; asimismo, señaló que en esos casos: (i) el demandante debe probar cada hora extra que afirmó haber laborado y (ii) la pasiva debe probar que ese tiempo sí fue remunerado o que no las laboró. Advirtió que, en todo caso, el juez no puede hacer suposiciones sobre cuántas horas extras laboró el demandante pues « esa información debe reposar en el acervo probatorio recaudado en el proceso, para proceder a cuantificar con base en el valor del salario ordinario de cada año, el de los recargos correspondientes y constatar así, si el demandado pagó o no lo que legalmente debía». Al descender al caso bajo análisis, el Tribunal accionado refirió que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo que se surtió 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 entre el 04 de septiembre de 2012 y el 19 de noviembre de 2021 en el que el actor presentó sus servicios como conductor de la empresa; ahora, sobre el trabajo suplementario, refirió: (…) el A Quo declaró, sin reproche alguno que, efectivamente el actor lo hacía, desde noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2021, y no como lo expresa la demandada que era un trabajador con un cargo de dirección, confianza y manejo, concediendo el funcionario algunas horas extras diurnas

desde noviembre de 2018 hasta el 19 de noviembre de 2021, y no como lo expresa la demandada que era un trabajador con un cargo de dirección, confianza y manejo, concediendo el funcionario algunas horas extras diurnas y nocturnas, día a día, acorde con la hora de entrada y salida, en virtud de las planillas de transporte aportadas en la demanda y confirmadas con la prueba testimonial. Calculando el juez, frente a unas cuantas planillas aportadas, unas horas extras diurnas y nocturnas, las cuales fueron trabajadas por el demandante después de las 8 hora diarias de la jornada general, arrojando su liquidación la suma de $1.524.348. Además, respecto de otras planillas, el funcionario indicó que no se trabajó más 8 horas diarias o que los documentos no eran comprensibles para calcular el tiempo suplementario. Luego, el Colegiado indicó que el apelante sustentó algunos de sus reproches en que, el juez de primer grado señaló que algunas planillas eran ilegibles cuando «la mayoría, el 98%, están legibles y se pueden observar cuáles son los valores y los momentos en que ejecutó las horas extras el señor Rubén Darío», de allí que procedió a efectuar el análisis sobre esa documental, del cual concluyó: (…) primero, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de un mayor número de horas extras de las reconocidas en primera instancia, conforme a las mencionadas planillas, sin embargo con los documentos denominados historia de servicios, no se prueba el horario extra, dado que no se indica que dicha labor fue por parte del actor, como si lo indican las planillas de transporte.

conforme a las mencionadas planillas, sin embargo con los documentos denominados historia de servicios, no se prueba el horario extra, dado que no se indica que dicha labor fue por parte del actor, como si lo indican las planillas de transporte. Además, se resalta de la sentencia que el A Quo únicamente liquidó desde noviembre de 2018 hasta la planilla de folio 142 archivo 0,2 que es de fecha 12 de junio de 2019, sin calcular las horas extras a partir de esta última data hasta el 19 de noviembre de 2021, momento en el cual terminó el contrato laboral, lo que es un error, porque claramente después de junio de 2019, el demandante trabajó tiempo suplementario. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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Con fundamento en lo anterior, el Tribunal recordó que, de conformidad con la legislación vigente, la jornada ordinaria de trabajo en Colombia es de ocho horas al día y precisó que « las horas trabajadas por fuera de la jornada máxima laboral se remuneran como trabajo suplementario (artículo 159) y se pagan con un recargo del 25 % si es diurna y si se sirven como nocturnas tienen una elevación del 75 %». En ese entendido, advirtió que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto había lugar a imponer la suma de $ 2.245.245 por concepto de horas extras laboradas por el trabajador y, para el efecto, insertó el cuadro de la correspondiente liquidación en el cual se discriminó cada planilla considerada ilegible para el juez de primer grado y se indicó en qué periodos se evidenció su causación.

concepto de horas extras laboradas por el trabajador y, para el efecto, insertó el cuadro de la correspondiente liquidación en el cual se discriminó cada planilla considerada ilegible para el juez de primer grado y se indicó en qué periodos se evidenció su causación. Ahora bien, sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, señaló que esta Sala de Casación Laboral ha referido que la misma « no opera de manera automática, sino que el juzgador debe analizar y hacer juicios de valor razonables sobre esa conducta omisiva (…) para decidir si le asiste o no la buena fe». En ese entendido, recordó que el a quo absolvió a la pasiva de esa sanción «dado que al trabajador le pagaron sus prestaciones sociales al finalizar el contrato laboral» ; sin embargo, indicó que no compartía esa conclusión puesto que: (…) la actuación del empleador de catalogar a un trabajador como de dirección, confianza y manejo, sin serlo, para no pagar sus horas extras, pues el actor era conductor, esfuma cualquier obrar con rectitud y honestidad, lo que no se aviene a una conducta provista de buena fe. Se recuerda que un trabajador de dirección, confianza y manejo, persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa, ocupar (sic) una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio, con facultades disciplinaria y de mando sobre el personal ordinario y dentro de la órbita de la delegación, tener poder discrecional de autodecisión, las cuales claramente el actor como conductor no tenía. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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discrecional de autodecisión, las cuales claramente el actor como conductor no tenía. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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(Además) se advierte que la empresa, a pesar de tener la obligación legal de reconocer y pagar las horas extras efectivamente laboradas por el trabajador, limitó su remuneración al salario mínimo legal mensual, omitiendo cancelar los recargos legales correspondientes. Esta conducta desconoce los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, configurando una clara mala fe patronal, en tanto la empresa contaba con las planillas y registros de jornada que evidenciaban las horas suplementarias. Así las cosas, el juez plural reprochado indicó que, si bien al demandante le pagaron sus prestaciones sociales sobre el salario mínimo, lo cierto era que, para efectuar esa liquidación no se tuvieron en cuenta las horas extras trabajadas « las cuales también son remuneración por sus servicios», de allí que, a su juicio, había lugar a reconocer el pago de la sanción peticionada pues «esta parte de la base del no pago de salarios y prestaciones sociales». En ese entendido, precisó que el actuar de la empresa demandada no estuvo provisto de buena fe, razón por la que había lugar a revocar el fallo de primera instancia, para -en su lugar-, condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal

indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido , lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que (i) había lugar a reconocer horas extras adicionales a las referidas en el fallo de primera 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 instancia y (ii) se cumplían los presupuestos para reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado

documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, respecto de las demás censuras alegadas por la tutelista, esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, máxime cuando, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, no se encuentra que el Tribunal haya incurrido en desconocimiento del precedente pues, de hecho, en la decisión refutada se indicó que, la configuración de la sanción en mención no era automática sino que debía analizarse el actuar de la demandada, circunstancia que acaeció en el caso bajo análisis. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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ACLARACIÓN DE VOTO JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02092-00 TRANSCEAL S. A. S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia No obstante compartir la postura adoptada en el asunto de la referencia que negó el ruego deprecado por la convocante, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de la figura de la «buena fe», en punto a que el empleador sea eximido del desembolso de la sanción causada por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales. En efecto, la providencia objeto de la presente aclaración, consideró razonable la decisión del tribunal accionado de condenar a la demandada -aquí propulsora - al pago de la citada indemnización porque el Tribunal convocado señaló que:

prestaciones sociales. En efecto, la providencia objeto de la presente aclaración, consideró razonable la decisión del tribunal accionado de condenar a la demandada -aquí propulsora - al pago de la citada indemnización porque el Tribunal convocado señaló que: […] esta Sala de Casación Laboral ha referido que la misma « no opera de manera automática, sino que el juzgador debe analizar y hacer juicios de valor razonables sobre esa conducta omisiva (…) para decidir si le asiste o no la buena fe». En ese entendido, recordó que el a quo absolvió a la pasiva de esa sanción «dado que al trabajador le pagaron sus prestaciones sociales al finalizar el contrato laboral»; sin embargo, indicó que no compartía esa conclusión puesto que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 (…) la actuación del empleador de catalogar a un trabajador como de dirección, confianza y manejo, sin serlo, para no pagar sus horas extras, pues el actor era conductor, esfuma cualquier obrar con rectitud y honestidad, lo que no se aviene a una conducta provista de buena fe. Se recuerda que un trabajador de dirección, confianza y manejo, persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa, ocupar (sic) una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio, con facultades disciplinaria y de mando sobre el personal ordinario y dentro de la órbita de la delegación, tener poder discrecional de autodecisión, las cuales claramente el actor como conductor no tenía. (Además) se advierte que la empresa, a pesar de tener la obligación legal de

discrecional de autodecisión, las cuales claramente el actor como conductor no tenía. (Además) se advierte que la empresa, a pesar de tener la obligación legal de reconocer y pagar las horas extras efectivamente laboradas por el trabajador, limitó su remuneración al salario mínimo legal mensual, omitiendo cancelar los recargos legales correspondientes. Esta conducta desconoce los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, configurando una clara mala fe patronal, en tanto la empresa contaba con las planillas y registros de jornada que evidenciaban las horas suplementarias. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el artículo 65, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. No se discute, entonces, el carácter sancionatorio del citado precepto, ni el hecho de que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida de un examen riguroso por parte del juez quien debe 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00 SCLAJPT-11 V.00 evaluar si la conducta del empleador se enmarca en razones atendibles, mas no en el ámbito de la «buena o mala fe». De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención alguna al elemento de la buena fe, y si bien el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella» , lo cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe. En ese escenario, si la buena fe se presume1 y tal presunción cobija,

cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe. En ese escenario, si la buena fe se presume1 y tal presunción cobija, en principio, la actuación del empleador, resulta por lo menos problemático, doctrinalmente, seguir sosteniendo, sin más, desde el punto de vista probatorio, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, pues -se iteralo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso. Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido, en los términos del artículo 65 del 1 La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma, cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general, no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS

circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4.ª edic., 1993, Bogotá, p. 495.

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CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio normativo que supone la ya menciona presunción del artículo 83 y, ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba» , contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto sentido debería seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio, se generalizó y reforzó también la práctica de considerar que quien estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio, era per se el empleador, dejando de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal 2, en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales. En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la

modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales. En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que sea necesario acudir, en una relación de medio a fin, a la buena o mala fe que reviste la conducta. 2 CRUZ TEJADA Horacio La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas, artículo publicado en memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ed., Universidad Libre, Bogotá, 2015, pág. 404: "El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido) ora por inutilidad de la misma (hecho notorio). 2. El juez debe ser muy riguroso en la aplicación de esta regla, pues en todo caso y de manera principal, siempre debe atender la regla de la carga estática de la prueba. Citado en LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, ed. Dupre

Editores Ltda., 2019, Bogotá, pág. 103. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02092-00

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No se trata, entonces, de

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