CSJ - STL1634-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1634-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1634-2020 Radicación n.° 58662 Acta n.° 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS
ARTURO ROCHA RAMOS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Rocha Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere que el 7 de febrero de 2017, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Sandra Milena Cortés García,Radicación n.° 58662 solicitando el pago de honorarios profesionales, por el trabajo llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, con radicado N0. 2015 – 1050; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el que en providencia del 31 de mayo de 2019, concedió las pretensiones; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, en fallo del 13 de noviembre de 2019, revocó la de primer grado. Con base en lo expuesto, pide que «[ ] la protección de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal
Con base en lo expuesto, pide que «[ ] la protección de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerado por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se ordene a esa Corporación que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia […]». Por auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso ordinario con radicado 2017 – 00054, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, remitió en calidad de préstamo el proceso mencionado. El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. 2Radicación n.° 58662 II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la sociedad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para revocar la providencia del 31 de mayo de 2019, consideró que «[…] no hay duda de que el 3Radicación n.° 58662 aquí demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales independientes con la sociedad AMI PALLIUM COLOMBIA S.A.S., uno el 1° de febrero de 2015 y otro el 1° de febrero de 2016, en esta empresa figura como representa legal suplente la señora Sandra Milena Cortés García, según lo registra el certificado de existencia y
S.A.S., uno el 1° de febrero de 2015 y otro el 1° de febrero de 2016, en esta empresa figura como representa legal suplente la señora Sandra Milena Cortés García, según lo registra el certificado de existencia y representación obrante a folios 78 a 80, leídas las cláusulas de dichos contratos en ninguna de ellas se estipuló explícitamente que los servicios prestados por aquel, se extenderían al ámbito personal de los socios o a los representantes legales de la misma, en especial el de la aquí demandada, pues el objeto contractual que aparece allí señalado en especial en el contrato de 2015, visible a folio 87, hace relación a la asesoría legal integral a la sociedad contratante, tales como: elaboración de contratos y representación judicial en asuntos laborales, civiles, penales y comerciales, y que a cambio de ello recibiría unos honorarios mensuales de $3.000.000, el segundo contrato es un poco más genérico, porque se refiere a prestarle a la sociedad contratante los servicios de asesoría jurídica y ejecutar las funciones propias del servicio contratado, de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. Dentro de las obligaciones del abogado, se estipulo en ambos contratos la de presentar un informe del estado de los proceso y/o actividades realizadas en desarrollo del objeto contratado, es sabido que en los términos del artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, por su lado el artículo 1622 de la misma obra señala que las cláusulas de los contratos se interpretaran entre otras
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, por su lado el artículo 1622 de la misma obra señala que las cláusulas de los contratos se interpretaran entre otras cosas teniendo en cuenta la aplicación práctica que hayan de hecho de ellas ambas partes o una con aprobación de la otra, en ese orden de ideas y como la demandada aduce que la intención de las partes fue que en desarrollo de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con AMI PALLIUM COLOMBIA S.A.S., el demandante se obligó a iniciar y tramitar procesos judiciales en favor de los socios o de los representantes legales de dicho ente jurídico, se pasa entonces a analizar este aspecto, y en este sentido no puede perderse de vista que el demandante en los informes mensuales que presentó al representante legal de la referida sociedad, los meses de abril de 2015 y siguientes, 4Radicación n.° 58662 a los que por demás se obligó en los respectivos contratos como ya se dijo, relaciona dentro de las actividades que ejecutó en cumplimiento del objeto contractual, la presentación y el seguimiento del proceso ejecutivo adelantado por Sandra Milena Cortés contra Alianza Medica Integral, que se tramitó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, reportándolo en el informe del 28 de agosto de 2015, como consta a folio 125, incluso se puede entender que ya había presentado esa misma demanda en el Juzgado 3° Civil Municipal, reportada en los informes que el abogado presentó en los informes los meses de abril, mayo, junio de 2015, ya que existe identidad de partes con el adelantado en el primer
demanda en el Juzgado 3° Civil Municipal, reportada en los informes que el abogado presentó en los informes los meses de abril, mayo, junio de 2015, ya que existe identidad de partes con el adelantado en el primer despacho mencionado, además que el actor informó en esos informes, que la había retirado por rechazo, o sea que el propio actor admite en esas comunicaciones que ese proceso ejecutivo estaba incluido en el objeto contractual del convenio que firmó con la citada sociedad, pero además, no se trató de una situación aislada e insular, sino que de los informes y demás documentos obrantes en el expediente aflora que el demandante en su condición de abogado brindó asesoría jurídica a la demandada y a su esposo, en cumplimiento del objeto del contrato suscrito con AMI PALLIUM, como fue el caso de la venta de acciones de la sociedad ALIANZA MEDICA INTEGRAL S.A.S., que hicieron tales personas naturales en favor de otras y cuyo contrato obra a folios 19 y 20, tal asesoría la relaciona el actor en los informes de julio y agosto de 2014, como consta a folios 89 y 97 y entiende la Sala que se extiende al informe de febrero de 2015, al referirse al cobro prejurídico al señor Mauricio López que es justamente el representante legal de la sociedad que compró dichas acciones, y en esos informes también relaciona como parte de las actividades realizadas por el abogado otro proceso por obligación de hacer de la misma señora Sandra Milena Cortés García contra la Constructora Valencia, como consta a folios 105 a 110, incluso en el informe de agosto menciona una acción de exoneración de
obligación de hacer de la misma señora Sandra Milena Cortés García contra la Constructora Valencia, como consta a folios 105 a 110, incluso en el informe de agosto menciona una acción de exoneración de alimentos, la cual obviamente no podía involucrar a la sociedad que lo había contratado para prestar sus servicios, pues la sociedades no son gravadas con este tipo de obligaciones. Lo anterior, es ratificado por los testigos Ruiz Ramírez y Jorge Alexander Mora, quienes afirman que el actor atendía asuntos personales del doctor Hugo, de la doctora Sandra 5Radicación n.° 58662 Cortés, de los accionistas socios de la sociedad AMI y relacionan sobre todo el segundo, es decir el señor Mora, algunas de esas actividades ejecutadas por el demandante, de manera que de esas pruebas es razonable deducir, que las obligaciones contractuales del demandante no se reducían a atender solamente asuntos relacionados con la sociedad contratante, sino como muestran las pruebas involucraban la atención de procesos judiciales de los socios o representantes legales de la misma, sin que sea de recibo que el demandante ignorara ese alcance y contenido o que incurriera en alguna inexactitud en uno de los documentos, porque en varios informes y con respecto de varios asuntos así lo acepto como ya se vio». «En consecuencia, no puede pretender que le paguen una remuneración adicional por la atención del negocio ejecutivo objeto de este proceso, porque la misma ya estaba contenida en los honorarios mensuales que le pagaban por la atención de la asesoría jurídica integral y que estaba a cargo de la sociedad AMI por valor de $3.000.000». […]
remuneración adicional por la atención del negocio ejecutivo objeto de este proceso, porque la misma ya estaba contenida en los honorarios mensuales que le pagaban por la atención de la asesoría jurídica integral y que estaba a cargo de la sociedad AMI por valor de $3.000.000». […] «Pero es que además, en el poder que recibió el demandante para el citado proceso ejecutivo, y que obra a folio 1 del expediente, de dicho poder se puede inferir, que los honorarios de abogado estarían a cargo de la sociedad ejecutada Alianza Medica Integral S.A.S., y por consiguiente el actor debió incluirlos y relacionarlos expresamente al momento de hacer la conciliación, lo que aquí no se hizo». En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 6Radicación n.° 58662 apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su
consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo, al estimar que de las pruebas allegadas al proceso, se podía deducir que las obligaciones contractuales del accionante no se sometían a atender exclusivamente asuntos relacionados con la sociedad contratante, sino que involucraban la atención de procesos judiciales de los socios o representantes legales de la misma , además, en el poder otorgado para llevar a cabo el proceso ejecutivo que motivo esta acción constitucional, se estipuló que los honorarios se le cobrarían a la sociedad ejecutada y el actor no los incluyó en la conciliación realizada en dicho proceso. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia del tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 58662 Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta
por ende la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 58662 Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 2017 – 00054, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
8Radicación n.° 58662 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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