CSJ - STL16340-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16340-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16340-2023 Radicado n.° 104545 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Milcíades Alberto Novoa Villamil, quien obra como apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar sus peticiones, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE instauró proceso verbal contra Seguros Generales Suramericana S.A., para que se condenara al pago de $2.070.081.452 por concepto de daño emergente causado por la falta de cancelación del valorRadicado n.° 104545 SCLAJPT-12 V.00 fijado en la póliza de seguro n.° 0789927-9, en virtud del siniestro ocurrido en la construcción del centro territorial de administración pública
(CETAP).
Manifestó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020
en la construcción del centro territorial de administración pública
(CETAP).
Manifestó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de prescripción «para los amparos de estabilidad de la obra y calidad de los bienes» que propuso la demandada. Indicó que la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso. Señaló que el ad quem fundamentó su decisión en consideraciones equivocadas, toda vez que afirmó que Fonade presentó reclamación ante Suramericana S.A. el 10 de junio de 2016, lo que interrumpió la prescripción; sin embargo, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que esta Sala ha emitido en casos similares, según el cual la reclamación que se presente ante la aseguradora por un siniestro no interrumpía el término de prescripción del contrato de seguro, de acuerdo con el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Indicó que el 9 de septiembre de 2021 promovió incidente de nulidad contra aquella providencia y, a la par, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 29 de septiembre de 2021 el Colegiado de instancia rechazó el incidente y
extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 29 de septiembre de 2021 el Colegiado de instancia rechazó el incidente y concedió el recurso extraordinario en mención. 2Radicado n.° 104545
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Refirió que por medio de auto AC2394-2022 de 10 de junio de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil declaró «prematura» la concesión del recurso extraordinario, con fundamento en que el interés económico para recurrir en casación de la recurrente debía determinarse por una condena impuesta en su contra, por lo cual el trámite inicial debía continuar hasta emitirse una decisión de fondo y, por esa vía, determinar el agravio a partir de una condena cuantificable. Adujo que las diligencias retornaron al Tribunal de conocimiento el 21 de junio de 2022 y, a través de auto de 16 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y «declarar ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación dentro del presente asunto». Señaló que el 22 de febrero de 2023 solicitó aclaración del anterior proveído, en el sentido de que se indicara a qué hacía referencia la expresión «declarar ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación dentro del presente asunto» ; no obstante, mediante auto de 23 de junio de 2023 el Tribunal accionado negó su solicitud, por cuanto consideró que la providencia de 16 de febrero de 2023 no contenía
Corporación dentro del presente asunto» ; no obstante, mediante auto de 23 de junio de 2023 el Tribunal accionado negó su solicitud, por cuanto consideró que la providencia de 16 de febrero de 2023 no contenía conceptos o frases ambiguas, confusas o que ofrecieran un verdadero motivo de duda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente judicial que la homóloga Sala de Casación Civil ha determinado en estos casos, según la cual, insiste, aduce que «la única reclamación que tiene la virtualidad de afectar el plazo de prescripción es aquella mediante la cual se demuestre que el siniestro tuvo lugar (…) y la cuantía de la pérdida (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del estatuto mercantil». 3Radicado n.° 104545
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link del expediente digital. Las demás autoridades guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso del accionante, dejó sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2023 y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá impartir el trámite dispuesto en auto CSJ AC23942022. 4Radicado n.° 104545
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Para fundamentar su decisión, indicó que la acción de tutela es prematura, dado que la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, destacó que se configuró una vulneración al debido proceso, pues si bien el Tribunal accionado emitió la providencia de 16 de febrero de 2023 mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil y declaró ejecutoriada el proveído de 3 de septiembre de
proceso, pues si bien el Tribunal accionado emitió la providencia de 16 de febrero de 2023 mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala de Casación Civil y declaró ejecutoriada el proveído de 3 de septiembre de 2021, lo cierto es que no dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia CSJ AC2394-2022 , esto es, emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso ordinario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los siguientes argumentos, esto es, que: (…) Aun cuando es cierto que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL a la fecha del fallo de TUTELA objeto de esta impugnación, tal como lo evidencia la Honorable Corporación frente a su pronunciamiento AC2394-2022 del pasado 19 de junio de dos mil veintidós (2022), “(…) el magistrado ponente de las diligencias no ha acatado dicho orden, por cuanto no se ha pronunciado nuevamente sobre la procedencia del medio de impugnación (…)”, la fractura del ordenamiento legal adicional a tal aspecto y que originó la presente acción es la falta de sujeción al deber de manifestar las razones por las cuales dicha corporación desconoció su propio pronunciamiento tal como lo expreso en la controversia suscrita entre LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ GUIO Y SEGURPS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contrariando de esa manera lo señalado en el segundo inciso del artículo 7
pronunciamiento tal como lo expreso en la controversia suscrita entre LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ GUIO Y SEGURPS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contrariando de esa manera lo señalado en el segundo inciso del artículo 7 del CGP y la aquilatada jurisprudencia de las Cortes de cierre sobre la materia(…).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
5Radicado n.° 104545 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para
urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgióP después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 6Radicado n.° 104545
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. AsíP, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; asíP como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente caso , la Corte aprecia que el impugnante centra su inconformidad en la providencia de 3 de septiembre de 2021, a través de la cual el Tribunal de conocimiento tuvo por no demostrada la excepción de prescripción, pues considera que el criterio que tomó para ello no es acorde con el precedente judicial establecido sobre la materia. Sin embargo, la Corte advierte que en el asunto no se cumple con el requisito de inmediatez en mención, como pasa a explicarse. Inicialmente, es oportuno señalar que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el auto censurado; sin embargo, nótese que la homóloga Civil lo declaró prematuro al considerar que el proceso debe continuar hasta que se emita decisión definitiva y, por esa vía, establecer el interés económico para recurrir. De ahí que la decisión adoptada en la providencia cuestionada -3 de septiembre de 2021cobrara ejecutoria el 10 de junio de 2022, fecha en que
vía, establecer el interés económico para recurrir. De ahí que la decisión adoptada en la providencia cuestionada -3 de septiembre de 2021cobrara ejecutoria el 10 de junio de 2022, fecha en que quedó en firme el auto CSJ AC2394-2022 proferido por la Sala de Casación Civil, conforme lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (negrilla fuera de texto). 7Radicado n.° 104545
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Y si bien el Tribunal accionado en proveído de 16 de febrero de 2023 refirió que ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y «declarar ejecutoriada la decisión proferida por esta Corporación dentro del presente asunto», lo cierto es que tal circunstancia de manera alguna condicionó la ejecutoria de la providencia de 3 de septiembre de 2021, justamente porque es la ley y no la manifestación del Tribunal la que establece la forma en que adquiere firmeza la decisión. Así, como quiera que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -3 de septiembre de 2021-, que adquirió firmeza la misma -10 de junio de 2022-, y la data en la que se
instancia convocado profirió dicha decisión -3 de septiembre de 2021-, que adquirió firmeza la misma -10 de junio de 2022-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 25 de septiembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, es evidente que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, lo que impide el análisis del proveído censurado. Además, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Ahora, el a quo constitucional destacó que pese a lo anterior, si se configuró una vulneración al debido proceso, pues el Tribunal accionado no cumplió a lo dispuesto en la providencia CSJ AC2394-2022, razón por la cual amparó el derecho del accionante y le ordenó proferir una decisión de reemplazo en ese sentido. 8Radicado n.° 104545
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Conforme a lo anterior, la Sala precisa que la censura del impugnante se dirigió únicamente contra la providencia de 3 de septiembre de 2021, motivo por el cual la decisión de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá se confirmará respecto a lo demás aspectos. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Bogotá se confirmará respecto a lo demás aspectos. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 104545
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Con ausencia justificada 11