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CSJ - STL16341-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16341-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16341-2023 Radicación n.° 104491 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DERSY TAPIA CHAGUALA instauró contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 8 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que en el año 2010 promovió proceso ordinario laboral contra Luis David Guarín Vivas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despidoRadicación n.° 104491 SCLAJPT-12 V.00 injustificado y las prestaciones sociales adeudadas, toda vez que terminó el contrato pese a conocer su condición de embarazo. Relató que el asunto anterior lo conoció el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2010 condenó a: (i) la indemnización por despido en estado de

Relató que el asunto anterior lo conoció el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 2 de agosto de 2010 condenó a: (i) la indemnización por despido en estado de embarazo en proporción de 60 días de salario y (ii) «el pago de pensiones y cesantías» desde el 12 de julio de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, sobre la base de un 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Manifestó que contra la determinación anterior el demandado interpuso recurso de apelación, pero la autoridad judicial de primer grado negó la alzada, tras indicar que el proceso es de única instancia. Indicó que contra tal decisión el demandado interpuso recurso de queja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 6 de septiembre de 2010, declaró bien denegada la alzada. Expuso que cumplido lo anterior, la accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto que conoció el Juez Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 20 de febrero de 2014 libró mandamiento de pago. Expresó que el 15 de agosto de 2014 el proceso retornó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien dispuso la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ante la imposibilidad de efectuar aquel acto, el 22 de julio de 2021 el juez designó el curador ad litem correspondiente. 2Radicación n.° 104491

notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ante la imposibilidad de efectuar aquel acto, el 22 de julio de 2021 el juez designó el curador ad litem correspondiente. 2Radicación n.° 104491

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Manifestó que, cumplido el trámite de notificación, el 11 de mayo de 2022 se contestó la demanda ejecutiva y el 25 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia para resolver las excepciones propuestas y decretar pruebas. Señaló que el 15 de marzo de 2023 la autoridad judicial continuó la diligencia referida, en la cual declaró probada la excepción de pago respecto los aportes a la seguridad social de diciembre de 2009 y la prescripción de las costas procesales. También, dispuso seguir adelante con la ejecución acerca de los aportes pensionales de julio de 2009 y requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito. Adicionó que, a través de auto de 20 de abril de 2023, el Juez Laboral aprobó la liquidación de costas. Argumentó la accionante que su abogada «abandonó» el caso y que no nombró otro profesional por la falta de recursos económicos. Adicionalmente, consideró que quien era responsable de dar impulso, ejecutar y hacer cumplir la sentencia era el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y no ella. Refirió que los actos discriminatorios ejercidos por su empleador no le permitieron continuar en el cargo, pues la presión fue tanta que no pudo seguir en su trabajo, y que la justicia acompañó esa «discriminación

Circuito de Bogotá y no ella. Refirió que los actos discriminatorios ejercidos por su empleador no le permitieron continuar en el cargo, pues la presión fue tanta que no pudo seguir en su trabajo, y que la justicia acompañó esa «discriminación injustificada» y nadie le ha notificado del pago requerido por la sentencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dar cumplimiento al fallo ordinario, con «los intereses, indemnizaciones, indexaciones actualizadas» y que, 3Radicación n.° 104491 SCLAJPT-12 V.00 como consecuencia de lo anterior, allegue soportes del cumplimiento de dicho requerimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Luis David Guarín Vivas.

Durante tal lapso, la autoridad judicial accionada aportó el enlace del expediente del proceso referencia. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023 el a quo constitucional negó el amparo invocado, tras estimar que la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las etapas judiciales dentro del proceso ejecutivo laboral y ha garantizado el debido proceso de las partes. El Juez de tutela agregó que la accionante no acudió a las etapas del

la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las etapas judiciales dentro del proceso ejecutivo laboral y ha garantizado el debido proceso de las partes. El Juez de tutela agregó que la accionante no acudió a las etapas del proceso ejecutivo y era deber de ella a través de su apoderado judicial o mediante la asignación de un defensor público solicitar al juez accionado el cumplimiento de los derechos declarados y ordenados en la sentencia del proceso ordinario laboral, más no era una carga de la autoridad judicial accionada. 4Radicación n.° 104491

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera que la autoridad judicial accionada no ha ordenado el cumplimiento del fallo, lo que considera discriminatorio en razón al género, dado que conocía que fue despedida por ser mujer, en estado de embarazo y bajo acciones de acoso de su empleador.

Adicionalmente, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien se cambió de predio y no notificó su nueva dirección, aportó un correo electrónico de notificación en la demanda y no encontró correos de notificación del juez en el mismo, esto es, «felixsi25---Hotmail.com», por esta razón, no pudo asistir a las audiencias decretadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. 5Radicación n.° 104491

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Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en el trámite ejecutivo que aquella promovió a continuación del juicio ordinario. Al respecto, se tiene que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo las siguientes actuaciones judiciales en el marco de

la accionante en el trámite ejecutivo que aquella promovió a continuación del juicio ordinario. Al respecto, se tiene que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá llevó a cabo las siguientes actuaciones judiciales en el marco de la demanda ordinaria y ejecutiva laboral que interpuso la accionante: (i) El 2 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada profirió sentencia en la cual declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido y condenó al pago de: (i) la indemnización de 60 días por despido en estado de embarazo; (ii) «pensiones y cesantías» a partir de 12 de julio de 2009 a 15 de diciembre de 2009, sobre la suma de 1 un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente , y (iii) las costas y agencias en derecho a cargo del demandado. (ii) La accionante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario y el 20 de febrero de 2014 el Juez Laboral libró mandamiento de pago. 6Radicación n.° 104491

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(iii) El 15 de agosto de 2014 se dispuso la notificación del auto que libró mandamiento de pago y solo hasta el 7 de julio de 2016 la tutelante aportó constancia de lo anterior. (iv) Mediante auto de 6 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada requirió a la tutelante para que aportara el citatorio de notificación al demandado, lo cual hizo el 18 de noviembre de 2019. (v) El 22 de julio de 2021 se designó curador ad litem al

de notificación al demandado, lo cual hizo el 18 de noviembre de 2019. (v) El 22 de julio de 2021 se designó curador ad litem al ejecutado, quien contestó la demanda ejecutiva el 11 de mayo de 2022. (vi) El 25 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia para resolver las excepciones propuestas, en la cual se decretaron pruebas. (vii) La diligencia anterior continuó el 15 de marzo de 2023 y se declaró probada la excepción de pago respecto a los aportes a la seguridad social de diciembre de 2009 y la prescripción acerca de las costas procesales. También, dispuso seguir adelante con la ejecución en lo que atañe a los aportes a pensiones para el mes de julio de 2009 y requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito. (viii) Por último, mediante auto de 20 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de las costas procesales. En tal perspectiva, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo laboral ha adoptado todas las determinaciones encaminadas a garantizar el debido proceso de las partes, así como dar cumplimiento a los fines previstos para el proceso ejecutivo, 7Radicación n.° 104491 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. De ahí que la Corte no comparta el argumento de la impugnante, según el cual trámite que se le ha impartido al proceso ejecutivo es

de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. De ahí que la Corte no comparta el argumento de la impugnante, según el cual trámite que se le ha impartido al proceso ejecutivo es discriminatorio, pues como puede notarse la autoridad encausada ha adelantado las actuaciones conforme lo establecen los preceptos legales, sin que se aprecie que este caso el rol de género tenga alguna incidencia. Por otra parte, en lo que respecta a la oposición de la actora relativa a que se ordene la nulidad de todo lo actuado por la autoridad judicial accionada, toda vez que no se le ha notificado la convocatoria de las audiencias al correo electrónico suministrado, la Corte advierte que es una solicitud nueva que no integró en el escrito inicial de tutela, de modo que no puede abordarse el requerimiento que plantea en sede de impugnación, pues ello implicaría afectar el derecho al debido proceso de las demás partes e intervinientes. En consecuencia, esta Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 104491

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 104491

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 10

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