CSJ - STL16342-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16342-2023 Radicado n.° 72606 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que BLANCA CECILIA HERRERA LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «trato igualitario».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el objetivo de que se le reconociera y pagara la pensión anticipada de vejez, junto con los intereses moratorios.Radicación n.° 72606
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, accedió a sus pretensiones. Señala que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y resolver el recurso de apelación que esta formuló contra la decisión anterior, a través de sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala
sus pretensiones. Señala que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones y resolver el recurso de apelación que esta formuló contra la decisión anterior, a través de sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que de acuerdo con la prueba de oficio decretada su pérdida de capacidad laboral era 32.5% y, por ello, no acreditó los requisitos establecidos para acceder a la prestación solicitada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, al practicar de oficio el dictamen de pérdida de capacidad laboral con la entidad «CENDES», empleó «un control excesivo de la normal procedimental y afectó la carga probatoria de quien dentro del proceso cumplió con lo establecido en la sentencia SU061 de 2018», además, no brindó un trato igualitario a las partes con la prueba señalada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la 2Radicación n.° 72606
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la 2Radicación n.° 72606 SCLAJPT-11 V.00 admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aportó la sentencia debatida y el link del expediente del proceso laboral. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad que representa haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior
la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Por otro lado, el instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, 3Radicación n.° 72606 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2023 , en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, al analizarse las pruebas aportadas, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés 4Radicación n.° 72606 SCLAJPT-11 V.00 económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en segunda instancia supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la accionante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes
aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, se advierte que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En tal contexto, comoquiera que no se advierte alguna circunstancia que amerite la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 72606
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 72606
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7