CSJ - STL16343-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16343-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16343-2023 Radicación n.° 104233 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de agosto 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se
vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y al JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «principio de non bis in ídem».Radicación n.° 104233
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En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de homicidio agravado en calidad de coautor. Indicó que el proceso se tramitó ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, lo declaró penalmente responsable de la conducta imputada y lo condenó a 390 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para
Circuito Especializado de Villavicencio, quien, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, lo declaró penalmente responsable de la conducta imputada y lo condenó a 390 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de auto CSJ AP1400-2023 de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, pues consideró que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada (i) desconoció que ya había sido juzgado por la misma situación fáctica, pese a que en esa oportunidad se le imputó y condenó por los delitos de secuestro y concierto para delinquir, (ii) valoró de manera «insuficiente» las pruebas obrantes en el proceso cuestionado, pues pasó por alto que los testimonios «solo dieron fe de la desaparición de Nelson Restrepo más no del homicidio», y tuvo en cuenta erradamente el testimonio de «Carrillo, quien manifestó ser miembro del colectivo ilegal pero ingresó en el año 2002», fecha posterior a la comisión del delito. 2Radicación n.° 104233
del homicidio», y tuvo en cuenta erradamente el testimonio de «Carrillo, quien manifestó ser miembro del colectivo ilegal pero ingresó en el año 2002», fecha posterior a la comisión del delito. 2Radicación n.° 104233
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Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto CSJ AP1400-2023 de 17 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera la decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corporación defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio detalló las actuaciones surtidas en el marco del proceso debatido y pidió que se negara el amparo constitucional solicitado, pues la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ajustó al marco legal y jurisprudencial que regula el tema de discusión. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ajustó al marco legal y jurisprudencial que regula el tema de discusión. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso debatido y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida que las decisiones adoptadas se ajustaron en derecho. 3Radicación n.° 104233
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El fiscal 56 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que los reclamos del actor no eran afines con los requisitos establecidos para controvertir decisiones judiciales a través de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda con los argumentos del escrito inicial.
El trámite de segunda instancia se asignó al despacho del magistrado ponente, quien, por medio de auto de 27 de septiembre de 2023, dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho que seguía en turno, pues se trataba de un asunto en el cual tiene una postura minoritaria en la Sala. Sin embargo, al verificarse que, si bien el proponente cuestionó la
que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho que seguía en turno, pues se trataba de un asunto en el cual tiene una postura minoritaria en la Sala. Sin embargo, al verificarse que, si bien el proponente cuestionó la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación en materia penal, lo cierto es que en este caso, al tratarse de un trámite que se rige por la Ley 600 de 2004, no existe la disparidad de criterios a la que se hizo referencia. 4Radicación n.° 104233
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Por tanto, se devolvió el expediente al magistrado inicial para lo pertinente por medio de auto de 2 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, al reasumir el conocimiento de la acción de tutela, se procede a proferir las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 104233 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto CSJ AP1400-2023 de 17 de mayo de 2023, en el marco del proceso penal originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que el accionante alega. En esa dirección, la Sala de Casación Penal de la Corporación analizó los dos cargos que el recurrente formuló en la demanda de casación, esto es, «nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem» y «violación indirecta de la ley sustancial». Al respecto, acerca del primer cargo, la homóloga Sala de Casación
casación, esto es, «nulidad por desconocimiento del principio non bis in ídem» y «violación indirecta de la ley sustancial». Al respecto, acerca del primer cargo, la homóloga Sala de Casación Penal hizo alusión a la garantía del «non bis in ídem» que el actor censuró, pues, a su juicio, se le juzgó dos veces por los mismos hechos. Con el objetivo de analizar el concepto anterior, la Corporación se refirió al artículo 8.º de la Ley 599 de 2000, que establece que «a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales », en consonancia con el inciso 4.° del artículo 29 de la Constitución Política, así como en el numeral 4.° del artículo 8.º de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el numeral 7.° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6Radicación n.° 104233
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De forma complementaria, la Sala de Casación Penal manifestó el alcance de la protección del non bis in ídem, como el derecho a: (i)no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción, (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al
doble o múltiple contradicción, (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada, (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material (CSJ. SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319. CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485). Al analizar el asunto bajo estudio, la Sala especializada concluyó que el reparo del actor se enmarcaba en el tercer alcance, es decir, «no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada». Sin embargo, el juez plural advirtió que en el caso concreto no se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que los dos procesos judiciales que se promovieron y culminaron con sentencia condenatoria contra el accionante correspondían a conductas y delitos diferentes, así tuvieran sucesión fáctica. Al respecto, hizo alusión a que en el primer proceso se le condenó por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, mientras que en el segundo, se lo condenó por homicidio
proceso se le condenó por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, mientras que en el segundo, se lo condenó por homicidio agravado. En consecuencia, la homóloga Sala de Casación Penal consideró que era infundado afirmar que el procesado había sido juzgado dos veces por los mismos hechos que en la actuación integraron la imputación fáctica, con fundamento en la cual se declaró la responsabilidad por el delito de homicidio agravado. 7Radicación n.° 104233
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Por otra parte, la Corte expresó que la omisión de la Fiscalía en el primer procedimiento, relativo a completar la acusación, esto es, no haberse pronunciado acerca del punible de homicidio agravado, no le otorgaba al procesado el derecho a ser perseguido penalmente por la conducta descrita que dejó de ser calificada. Este último punto lo afianzó a partir de decisiones como la CSJ AP-160-2018. Por lo tanto, luego de identificar que no se cumplieron los presupuestos mínimos formales y sustanciales que requiere el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el primer cargo. Explicado lo anterior, la Corporación se pronunció respecto al segundo cargo relativo a «violación indirecta de la ley sustancial» previsto en el numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la «violación de la norma sustancial proviene de error de hecho […] en la apreciación de determinada prueba».
en el numeral 1.° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la «violación de la norma sustancial proviene de error de hecho […] en la apreciación de determinada prueba». A continuación, la homóloga Sala de Casación Penal manifestó que el actor no precisó qué modalidad de error se presentó y, con ello, desconoció que la violación indirecta corresponde a «una indebida apreciación de las pruebas, que ocurre por diversos errores-de hecho y de derecho». Así, a juicio de la Corte, el recurrente «parecía» que se inclinó por los errores de hecho, pues así lo puso en el título del cargo; sin embargo, en el desarrollo de este expuso aspectos característicos de «los falsos juicios de legalidad o convicción». 8Radicación n.° 104233
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Para analizar lo referido, la Corporación hizo alusión a los errores de hecho contemplados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y en auto
CSJ AP5720-2016.
Además, en lo que concierne a los errores de derecho, el juez plural recordó que el juez incurría en falso juicio de convicción cuando «negaba o desconocía al medio de prueba el valor que la ley le confirió, o le daba un valor diferente al atribuido legalmente» y, agregó que por su parte, al recurrente le correspondía indicar las normas procesales que regían los medios de conocimiento acerca de los cuales se predicaba el defecto y acreditar cómo se generó la trasgresión. Así, la Sala de Casación Penal de la Corporación concluyó que ninguna de las formas de violación citadas se sustentó, pues el recurrente
medios de conocimiento acerca de los cuales se predicaba el defecto y acreditar cómo se generó la trasgresión. Así, la Sala de Casación Penal de la Corporación concluyó que ninguna de las formas de violación citadas se sustentó, pues el recurrente solo mencionó la existencia de determinados testimonios y desde su criterio cuestionó de forma general su validez o la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial de segundo grado, sin determinar si se estaba ante errores de derecho, esto es, «falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-o, a algún falso juicio de existencia por omisión , o falso juicio de existencia por omisión, o falso juicio de existencia por suposición, o falso juicio de identidad, o falso raciocionio», según el medio de prueba cuestionado. Con fundamento en lo anterior, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que el accionante formuló, pues señaló que no se sujetó a las causales taxativas establecidas en el ordenamiento procesal. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores 9Radicación n.° 104233 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corporación, no se vulneró el principio de non bis in ídem , dado que los dos procesos judiciales que se promovieron y culminaron con sentencia condenatoria contra el accionante correspondían a conductas y delitos diferentes, así tuvieran
principio de non bis in ídem , dado que los dos procesos judiciales que se promovieron y culminaron con sentencia condenatoria contra el accionante correspondían a conductas y delitos diferentes, así tuvieran sucesión fáctica y, por otra parte, el recurrente omitió la carga de sustentar las formas de violación que abarcó en la demanda de casación; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo
amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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