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CSJ - STL16344-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16344-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16344-2023 Radicado n.° 104903 Acta 42 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que WILMAR OMAR, ADRIANA PATRICIA, XENIA SMITH PEÑA GARCÍA, CLAUDIA LEONOR PRINCIPATO VAVO y LUZ NELLY PEÑA DE MENDOZA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 104903

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Para respaldar su petición, narraron que Sofía Carolina Peña García instauró demanda de sucesión intestada de su progenitora Arminta García de Peña. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad que mediante autos de 11 de abril y 31 de mayo de 2019, declaró la sucesión abierta y les reconoció la calidad de herederos, respectivamente.

Indicaron que el asunto se asignó al Juez Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad que mediante autos de 11 de abril y 31 de mayo de 2019, declaró la sucesión abierta y les reconoció la calidad de herederos, respectivamente. Señalaron que la demandante allegó un documento privado denominado «renuncia y cesión de derechos herenciales» y solicitó que se le reconociera como heredera de mejor derecho; sin embargo, a través de providencia de 6 de octubre de 2020, el juez de conocimiento negó su requerimiento. Refirieron que la convocante a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, mediante auto de 19 de febrero de 2021, el a quo no la repuso, pero a través de providencia de 29 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, declaró que en el documento aportado habían repudiado la herencia y, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta como herederos. Manifestaron que promovieron acción de tutela para que se dejara sin efecto la última determinación, en la que cuestionaron sus argumentos de fondo y alegaron que el recurso de apelación debía declararse desierto porque no se sustentó ante el Tribunal, ni se corrió el traslado correspondiente. 2Radicado n.° 104903

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Informaron que el asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia CSJ

correspondiente. 2Radicado n.° 104903

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Informaron que el asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia CSJ STC11682-2021 de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo constitucional invocado porque la decisión cuestionada era razonable. Señalaron que impugnaron esta última determinación y, a través de fallo CSJ STL14870-2021 de 27 de octubre de 2021, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que debían solicitar la nulidad del proceso para alegar las irregularidades presentadas en el trámite de apelación. Refirieron que solicitaron la nulidad del proceso sucesoral, no obstante, por medio de auto de 22 de agosto de 2022, el magistrado ponente la negó. Manifestaron que presentaron recurso de súplica contra la anterior providencia; sin embargo, por medio de auto de 20 de septiembre de 2022 notificado a través de estados de 22 de septiembre de 2022, el magistrado en turno lo declaró infundado. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no podían desconocer su calidad de herederos, ni reconocerle a la demandante la calidad de heredera con mejor derecho, únicamente con la afirmación consignada en un documento privado, pues este tipo de declaraciones deben presentarse ante la autoridad judicial correspondiente. Además,

desconocer su calidad de herederos, ni reconocerle a la demandante la calidad de heredera con mejor derecho, únicamente con la afirmación consignada en un documento privado, pues este tipo de declaraciones deben presentarse ante la autoridad judicial correspondiente. Además, cuestionan que en el trámite del recurso de apelación se incurrieron en una serie de irregularidades que afectan sus garantías procesales. 3Radicado n.° 104903

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Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 29 de julio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de abril de 2023 y luego de resolverse los impedimentos que presentaron algunos magistrados de homóloga Sala de Casación Civil, dicha Corporación la admitió mediante auto de 24 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de las providencias que profirió y remitió copia digital del expediente. Un funcionario del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena también remitió copia digital del expediente.

providencias que profirió y remitió copia digital del expediente. Un funcionario del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena también remitió copia digital del expediente. El apoderado judicial de Sofía Carolina Peña García se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que las providencias cuestionadas no contienen los defectos endilgados. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado 4Radicado n.° 104903 SCLAJPT-11 V.00 porque consideró que los actores emplearon un «ejercicio temerario de la acción de tutela», toda vez que sus reclamos ya se resolvieron en un trámite previo de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

En lo referente al argumento del a quo constitucional, indicaron que no podía considerarse un ejercicio temerario de la acción, debido a que la sentencia de segunda instancia en el primer trámite constitucional no resolvió de fondo el asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

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Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de julio de 2021, en el trámite sucesoral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, sea lo primero indicar que como lo afirman los recurrentes, no existe cosa juzgada constitucional respecto al trámite de tutela que culminó con sentencia CSJ STL14870-2021 de 27 de octubre de 2021, pues si bien en aquella oportunidad también se solicitó que se

recurrentes, no existe cosa juzgada constitucional respecto al trámite de tutela que culminó con sentencia CSJ STL14870-2021 de 27 de octubre de 2021, pues si bien en aquella oportunidad también se solicitó que se 6Radicado n.° 104903 SCLAJPT-11 V.00 dejara sin efecto la providencia de 29 de julio de 2021, lo cierto es que en el fallo en mención se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, no se profirió pronunciamiento de fondo. (CC SU012-2020). Con dicha precisión y en lo que respecta a la pretensión de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el curso del proceso sucesoral los actores solicitaron la nulidad de la providencia en mención -29 de julio de 2021-, la cual se negó mediante auto de 22 de agosto de 2022. Asimismo, que presentaron súplica contra esta última providencia, pero se declaró infundada a través de auto de 20 de septiembre de 2022. En ese sentido, se advierte que los proponentes desconocieron el requisito de inmediatez analizado , dado que entre la fecha en que se notificó la providencia que culminó con el trámite incidental -22 de septiembre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 12 de abril de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme lo anterior y comoquiera que los accionantes no

meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme lo anterior y comoquiera que los accionantes no expusieron razones que ameriten flexibilizar el requisito de inmediatez, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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