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CSJ - STL16345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16345-2023 Radicación n.° 104747 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la CORTE

CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104747

SCLAJPT-12 V.00

El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se logra extraer que el gestor promovió acción popular contra la sociedad Celar Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 66001310300520220012400. Mediante sentencia de 20 de junio de 2023, la autoridad referida

Celar Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 66001310300520220012400. Mediante sentencia de 20 de junio de 2023, la autoridad referida amparó el derecho colectivo reclamado y ordenó a la parte accionada incorporar dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requirieran; asimismo, condenó en costas a la demandada, en favor del actor popular. Señaló que, contra la decisión anterior, ambas partes apelaron; además, él presentó varias solicitudes, entre otras, el desistimiento de la acción popular, la adición y/o aclaración de la sentencia y recusación contra la juez. Señaló que, mediante auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento negó sus peticiones, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y rechazó de plano, por extemporáneo, el presentado por Celara Ltda., determinación contra la cual, esta última interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Indicó el accionante que, en la acción popular objeto de la queja constitucional, ni «el tribunal ni la juzgadora tutelada» cumplen el término de que trata la Ley 472 de 1998, pues han incurrido en mora 2Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 judicial en la resolución de las respectivas instancias; además, «no [l]e permiten desistir de la acción».

2Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 judicial en la resolución de las respectivas instancias; además, «no [l]e permiten desistir de la acción». Adujo que ha solicitado «infructuosamente» ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que «presenten acción de reparación directa a [su] nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», que tampoco ha sido atendida. Afirmó que presenta daños en su salud mental, debido a la «burla de todos los términos perentorios de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998». Conforme lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, como medida para restablecerlos, solicita (i) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad que acepten el desistimiento de la acción popular, pues en su sentir, existe mora judicial; (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Presidencia de la República que intervengan en la defensa de sus intereses y presenten reparación directa en su nombre y, (iii) se le conceda el amparo de pobreza para esta tutela, ya que, debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de pobreza para esta tutela, ya que, debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 18 de agosto de 2023 y fue repartida inicialmente a esta Sala de Casación Laboral, la cual, mediante auto de 24 siguiente, la inadmitió para que se identificara debidamente el

3Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 radicado único y fecha de la actuación criticada, emanada de la Sala de Casación Civil; asimismo, se precisaran los reparos puntuales enfilados contra cada una de las autoridades convocadas. Posteriormente, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, esta Corte remitió el asunto a la homóloga de Casación Civil, «por ser la competente para conocer del trámite, conforme al numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021», en su calidad de superior del Tribunal accionado. Así pues, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, la homóloga Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó denegar la tutela «puesto que el proceso en el que reclama mora judicial, no existe en es[a] Corporación». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que, según reporte actualizado, entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de

«puesto que el proceso en el que reclama mora judicial, no existe en es[a] Corporación». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que, según reporte actualizado, entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023, el despacho recibió 6408 memoriales con destino a acciones populares, 11291 dirigidos a procesos judiciales y 2497 para otras acciones constitucionales, «lo que representa una alta carga laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial, pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo, ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del despacho». 4Radicación n.° 104747

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que en el referido lapso se han proferido 1211 providencias en el trámite de acciones populares, 1861 en procesos civiles y 459 en otras acciones constitucionales, información que se puede corroborar en las publicaciones de estados electrónicos que reposan de manera permanente en el micrositio con que cuenta este juzgado en la página web de la Rama Judicial. Por último, informó que entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se celebraron 122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en procesos civiles, para un total de 276. La Presidencia de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, «por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor». La Presidencia de la República pidió declarar improcedente la

del trámite de tutela, «por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor». La Presidencia de la República pidió declarar improcedente la acción y, en subsidio, negar sus pretensiones. Asimismo, solicitó su desvinculación, dada la falta de legitimación en causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación indicó que corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada, para que le preste el servicio de defensoría pública «con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública». En consecuencia, pidió su desvinculación. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 19 de 5Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, al considerar que «no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó en los siguientes términos: PIDO NULIDAD PUES A UD LE TUTELE (sic) TAMBIEN (sic) Y NO

TIENE COMPETENCIA PARA FALLAR MANIFIESTO QUE UD

APARENTEMENTE ME TORTURA EMOCIONALMENTE Y NO SE LO

PERMITO MAS EXIJO RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA Y ACEPTE

TIENE COMPETENCIA PARA FALLAR MANIFIESTO QUE UD

APARENTEMENTE ME TORTURA EMOCIONALMENTE Y NO SE LO

PERMITO MAS EXIJO RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA Y ACEPTE

MI DESSITIMIENTO (sic) DE LA RENUENET (sic) A POPULAR.

DESPUES (sic) DE LA NULIDAD APELO.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en los términos en que se presentó la impugnación, no es posible extraer concretamente cuál es el reparo formulado contra el fallo de primer grado; por tanto, se efectuará un pronunciamiento íntegro sobre todos los planteamientos del escrito inaugural.

Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad que acepten el desistimiento de la acción popular presentado por el accionante, por cuanto, en su sentir, existe mora judicial. Asimismo, establecer si es viable ordenar a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervengan en la defensa de los intereses del promotor y presenten reparación directa en su nombre. Finalmente, dilucidar si es posible otorgar amparo de pobreza al convocante, en el trámite de la presente acción de tutela. Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que «ni el tribunal ni la jueza» han cumplido el término de que trata la Ley 472 de 1998 y le han negado la posibilidad de desistir de la acción popular;

Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que «ni el tribunal ni la jueza» han cumplido el término de que trata la Ley 472 de 1998 y le han negado la posibilidad de desistir de la acción popular; 7Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el expediente no ha sido remitido al ad quem para resolver el recurso de alzada instaurado contra el fallo del a quo, de manera que no es cierto que el juez plural haya negado petición alguna de un desistimiento del proceso o incumplido los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En tal medida, en lo que tiene que ver con el Tribunal, la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional. Así pues, se reitera lo señalado por la homóloga Civil, en cuanto a que «las inconformidades de las que se queja el solicitante, están sustentadas en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional». Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se

sustentadas en unos hechos totalmente ajenos a la realidad del proceso que motiva la queja constitucional». Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). 8Radicación n.° 104747

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Ahora bien, con relación a la presunta mora judicial imputada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de

en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de prueba, la Sala advierte que no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en la acción popular exista una mora como la descrita. Por el contrario, del análisis del expediente digital, la consulta de procesos de la Rama Judicial y la respuesta brindada por el juzgado accionado, se tiene que: el 7 de febrero de 2022, la acción popular se repartió y asignó a la respectiva juzgadora, quien, por auto de 21 del mismo mes y año, la admitió; la accionada Celar Ltda. se notificó personalmente el 8 de junio de 2022 y allegó contestación de la demanda, cumplido lo cual, a través de proveído de 13 de marzo de 2023, el juzgado accionado la tuvo por contestada y fijó para el 28 de abril de 2023, la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Surtida la respectiva audiencia, se declaró fallido el mencionado pacto y se prorrogó el término para decidir la instancia por el lapso de 6 meses, contabilizados desde el 8 de junio de 2023, «debido al gran cúmulo de acciones populares a cargo del despacho que requieren trámite 9Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 meramente oficioso, al igual que el de las acciones de tutela que el despacho tramita en primera y segunda instancia de manera preferente». Posteriormente, el 20 de junio de 2023, el despacho convocado

SCLAJPT-12 V.00 meramente oficioso, al igual que el de las acciones de tutela que el despacho tramita en primera y segunda instancia de manera preferente». Posteriormente, el 20 de junio de 2023, el despacho convocado profirió sentencia en la que amparó el derecho colectivo del promotor y condenó en costas a la parte demandada, decisión que fue apelada por ambas partes; además, el actor presentó varias solicitudes y, mediante auto de 11 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación del actor en efecto suspensivo, rechazó la alzada propuesta por la demandada y negó las demás peticiones formuladas. La demandada Celar Ltda. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra tal determinación y, de acuerdo con el sistema de consulta señalado, mediante auto de 17 de octubre de 2023 -notificado por estado del 19 siguiente, el juzgado decidió sobre tal mecanismo. De lo anterior, es claro que no se puede predicar frente al a quo la presunta mora judicial que alega la parte accionante, dado que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y ha adelantado el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, al punto de justificar la intervención del juez constitucional. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ordenar al Juez de conocimiento que acepte el desistimiento de la acción popular presentado por el accionante, se observa que dicha autoridad, mediante el mencionado proveído de 11 de agosto de 2023, resolvió, entre otras, la solicitud de

conocimiento que acepte el desistimiento de la acción popular presentado por el accionante, se observa que dicha autoridad, mediante el mencionado proveído de 11 de agosto de 2023, resolvió, entre otras, la solicitud de desistimiento de las pretensiones del trámite popular y adujo que «no se accede, por cuanto… por discutirse en las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o personales, el actor popular no puede disponer de los mismos». 10Radicación n.° 104747

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Decisión contra la cual el actor no presentó reparo alguno, por lo que no puede ahora pretender por este medio excepcional y residual, subsanar las omisiones que tuvo al interior del proceso, pues antes de acudir al presente mecanismo, es pertinente y necesario que el promotor acuda ante los funcionarios naturales para que exponga en un primer momento, las situaciones que trae a estudio mediante esta herramienta, lo cual no hizo. Por otra parte, en lo que respecta a las pretensiones elevadas frente a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que el promotor haya elevado esos requerimientos ante dichas autoridades, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Finalmente, con relación a la solicitud de amparo de pobreza porque carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, se precisa que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar,

se precisa que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. 11Radicación n.° 104747

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Con todo, tal como lo señaló la homóloga de Casación Civil, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado de oficio, de estimarlo pertinente. Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad por falta de competencia que aduce el promotor en la impugnación, se precisa que no soporta ni expone argumento alguno en ese sentido; de ahí que, no es posible acoger tal pedimento, máxime que no se advierte alguna irregularidad que invalide lo actuado por dicho motivo. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al

12Radicación n.° 104747 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 104747

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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