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CSJ - STL16346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16346-2023 Radicación n.° 104909 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH TABARES VILLARREAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que suscribió un contrato de promesa de compraventa con Paola Martínez García, en elRadicación n.° 104909 SCLAJPT-12 V.00 que se comprometió a transferirle un inmueble ubicado en el municipio de Mocoa. Indicó que Paola Martínez García instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el cumplimiento del acuerdo contractual en mención y, en consecuencia, se le ordenara la suscripción de la escritura pública de compraventa del bien inmueble prometido en venta, así como el de la cláusula penal pactada. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de

compraventa del bien inmueble prometido en venta, así como el de la cláusula penal pactada. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Mocoa, quien, mediante auto de 11 de febrero de 2019, libró mandamiento ejecutivo y le ordenó: (i) suscribir la escritura pública de compraventa tendiente a efectuar la transferencia de dominio del bien inmueble cuestionado; (ii) cancelar la suma de $150.000.000 por concepto de cláusula penal; (iii) disponer la entrega del bien inmueble, si fuere el caso, una vez se hubiese efectuado el registro de la escritura pública y (iv) decretar el secuestro del bien inmueble cuestionado. Refirió que presentó excepciones de mérito contra la decisión anterior; no obstante, mediante providencia de 5 de agosto de 2020, el juez de conocimiento las declaró no probadas, pues no se demostró la falsedad material alegada en la constitución del acuerdo contractual y ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 2 de diciembre de 2022, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó, bajo los mismos argumentos. 2Radicación n.° 104909

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Adujo que solicitó «aclaración y/o adición» de la providencia anterior; no obstante, el juez plural la negó mediante auto de 19 de diciembre de 2022.

Adujo que solicitó «aclaración y/o adición» de la providencia anterior; no obstante, el juez plural la negó mediante auto de 19 de diciembre de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta que (i) se utilizó como título ejecutivo un «documento adulterado», esto es, una promesa de compraventa que no tenía continuidad de sellos; (ii) existió una indebida valoración probatoria al desestimarse el dictamen pericial que aportó y, por el contrario, en los fallos de instancia se eligió el dictamen que la parte demandante allegó, cuyas «conclusiones no coincidían con las manifestadas por el peritaje que aportó»; y (iii) la Sala de Conjueces no tenía competencia para adoptar el fallo de segunda instancia. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa profirió el 2 y 19 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.º de junio de 2023 y luego de resolverse los impedimentos presentados, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el conjuez ponente de la Sala de Casación Civil de la

La acción de tutela se presentó el 1.º de junio de 2023 y luego de resolverse los impedimentos presentados, mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el conjuez ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 104909

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Durante tal lapso, una conjueza del Tribunal Superior de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la Sala de Conjueces sí tenía competencia para decidir el proceso en segunda instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de Mocoa remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo debatido. Paola Martínez García, quien fungió como demandante del trámite ejecutivo, solicitó que se negara la acción de tutela pues, en su criterio, la accionante pretende lograr un resultado diferente al que la instancia resolvió, como si se tratara de una nueva instancia. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que las decisiones controvertidas eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

amparo constitucional invocado, pues consideró que las decisiones controvertidas eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante. Adicionalmente, señaló que, si bien la accionante «intentó el recurso de casación », el cual no procede contra sentencias dictadas en proceso ejecutivos, lo cierto es que desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 355 del Código General del Proceso, en virtud de la falsedad que alega. 4Radicación n.° 104909

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 104909 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 2 de diciembre de 2022 y el auto de 19 de diciembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará las decisiones cuestionadas con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la accionante alega. En esa dirección, se tiene que en la sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el título ejecutivo reclamado adolecía de la

alega. En esa dirección, se tiene que en la sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el título ejecutivo reclamado adolecía de la falsedad que la demandada alegó. En esa dirección, el Colegiado de instancia se refirió a lo que la jurisprudencia en sentencia como la CSJ STC267-2017 denominó «la revisión oficiosa del título », es decir, «la necesidad y pertinencia de revisar [los] documento[s] que componen el título ejecutivo de manera formal y material para determinar la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles». A continuación, el juez plural indicó que la promesa de compraventa aportada acreditaba los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, pues: (i) constó por escrito; (ii) fue suscrito y firmado por la ejecutante y ejecutada; (iii) se cumplieron los requisitos del artículo 1511 6Radicación n.° 104909 SCLAJPT-12 V.00 ibidem; (iv) tuvo un plazo o condición que fijaba la fecha de suscripción del contrato, es decir, el 27 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m., y (v) se elevó la escritura pública de compraventa y se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Así, luego de verificar todos los requisitos legales para su constitución, el Tribunal precisó que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, la promesa de compraventa también

Así, luego de verificar todos los requisitos legales para su constitución, el Tribunal precisó que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, la promesa de compraventa también acreditaba los elementos para ser un título susceptible de cobro ejecutivo. Ahora, en lo concerniente al cuestionamiento relativo al fraude en el que se incurrió en la constitución del título, el juez plural analizó el dictamen pericial aportado y señaló que de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, es un medio de prueba que guía a la autoridad judicial para dirimir un conflicto suscitado en un tema específico y que debe contener como mínimo «los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elabora». Adicionalmente, el Colegiado de instancia señaló que, en cuanto a la contradicción del dictamen pericial, la parte contra la cual se invoque tiene la oportunidad de solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro dictamen pericial o realizar ambas actuaciones a elección de parte, de acuerdo con el artículo 228 del mismo compendio normativo. Después, el Tribunal accionado estableció que la prueba pericial aportada por la ejecutada fue «deficiente» porque existió ausencia de claridad y fundamentos técnicos o científicos que se exigen en materia de experticia, razón por la cual se excluyó como medio de prueba idóneo para determinar «algún tipo de adulteración o falsedad de documento utilizado 7Radicación n.° 104909 SCLAJPT-12 V.00 como base del cobro ejecutivo»; en cambio, la prueba pericial aportada por la ejecutante, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo

7Radicación n.° 104909 SCLAJPT-12 V.00 como base del cobro ejecutivo»; en cambio, la prueba pericial aportada por la ejecutante, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, motivo que lo llevó a elegir este medio de prueba como el idóneo, luego de hacer un estudio detallado del trabajo adelantado por el perito. Por otra parte, el ad quem hizo alusión a las pruebas testimoniales practicadas en el proceso judicial debatido y concluyó que, contrario a lo que la apelante advirtió, el a quo fue «prudente» al realizar el examen de los testigos tanto de la parte ejecutante como la parte ejecutada al momento de motivar su sentencia. Por último, el juez plural reiteró que, como bien lo enunció la autoridad judicial de primer grado, «las declaraciones de parte y los testimonios solamente corroboran ciertos hechos fácticos, los cuales ya se encontraban probados con las pruebas documentales allegadas al proceso judicial », de manera que no sería diferente la apreciación que llevara a cabo el juez. En conclusión, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa consideró la ausencia de elementos constitutivos para determinar que existió la falsedad alegada en el documento que sirvió de base para la interposición de la demanda ejecutiva con obligación de suscribir documento y, por ello, confirmó la sentencia de primer grado. La ejecutada solicitó la «aclaración y/o adición» de esta sentencia; sin embargo, por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, el ad quem la negó, pues la petición formulada no perseguía la finalidad de las figuras de

La ejecutada solicitó la «aclaración y/o adición» de esta sentencia; sin embargo, por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, el ad quem la negó, pues la petición formulada no perseguía la finalidad de las figuras de la aclaración y adición previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 104909

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Al respecto, precisó que contrario a lo que persigue la aclaración y la adición, lo que pretendía la ejecutada era un «petitorio impugnativo exigiendo un pronunciamiento explicativo fuera del debate judicial propuesto por las partes» . Para tal fin, hizo un recuento de todas las actuaciones procesales y destacó que se garantizó la defensa en las distintas etapas procesales, de ahí que, si los profesionales del derecho que representaron a la demandada guardaron silencio en alguno de las anteriores, dicha conducta no se le podía endilgar en contra a la autoridad judicial. De esta forma, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, en la sentencia de 2 de diciembre de 2022 se cumplieron todos los requisitos de validez del contrato de compraventa suscrito entre las partes para constituirse en título ejecutivo susceptible de cobro judicial y al verificar las pruebas que le ofrecieron mayor convencimiento, determinó que en este caso el título objeto de cobro no

suscrito entre las partes para constituirse en título ejecutivo susceptible de cobro judicial y al verificar las pruebas que le ofrecieron mayor convencimiento, determinó que en este caso el título objeto de cobro no adolecía de algún defecto que afectara su validez. Por su parte, en lo que concierne al auto de 19 de diciembre de 2022 que resolvió la solicitud de «aclaración y/o adición », el Colegiado de instancia consideró que esta última no perseguía los fines propios de la figura y, por el contrario, la ejecutada pretendió obtener unos pronunciamientos fuera del debate judicial propuesto por las partes; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicación n.° 104909

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora, en lo concerniente a la censura de la accionante relativa a que el Tribunal accionado no tenía competencia para proferir las providencias analizadas, se advierte que desconoció el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para que se invalidara el proceso ejecutivo en mención, pese a que la

subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para que se invalidara el proceso ejecutivo en mención, pese a que la irregularidad que advierte puede plantearla en el curso propio de ese trámite, conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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