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CSJ - STL16347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16347-2023 Radicación n.° 72362 Acta 43 Medellín (Antioquia), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA LUPE LOAIZA ORTIZ presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las constancias procesales se extrae que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución nº. 101534 del 14 de marzo de 2011,Radicación n.° 72362 le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, comoquiera que « el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 931 semanas, desde su ingreso el 29 de enero de 1973 hasta el 10 de abril de 2006, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva por vejez. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio

anteriores al cumplimiento de la edad» y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva por vejez. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se revocara la Resolución nº. 101534 de 2011 y en consecuencia se otorgara la indemnización sustitutiva de pensión y se declarara que le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez. Adujo que, a través de la Resolución GNR nº. 148158 de 24 de junio de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de una indemnización de pensión vejez por tener reconocida la indemnización sustitutiva; decisión que fue confirmada mediante Resolución GNR 128510 de 15 de abril de 2014, emitida por la misma entidad. Precisó que, por razones ajenas a ella, en el documento técnico de liquidación no aparecen computadas las semanas correspondientes al tiempo que trabajó para los empleadores Nelson Botero y Rafaela Sandoval. Relató que el 6 de julio de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió recurso de reposición y confirmó la Resolución nº. 101534 de 2011. Afirmó que la administradora « admite de manera clara y flagrante “que existen deudas presuntas generando intereses por pagar debido que el empleador no efectuó los pagos para los ciclos 199507, 199510, hasta 199909 con el empleador RAFAELA SANDOVAL Nit 31.869.501 e indica que se instancia al área de aportes y

ciclos 199507, 199510, hasta 199909 con el empleador RAFAELA SANDOVAL Nit 31.869.501 e indica que se instancia al área de aportes y recaudo para su cobro».Radicación n.° 72362 Sostuvo que, dentro del expediente no se evidenció ninguna gestión de cobro de la Administradora, ni aportó prueba de la gestión teniendo las herramientas jurídicas que le otorga el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Relató que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de manera subsidiaria pretendió el reconocimiento y pago de la indexación de manera retroactiva, la inclusión en nómina, lo extra y extra petita y el pago de las costas y agencias en derecho. Dicho asunto cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 25 de agosto de 2023, declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y negó las pretensiones invocadas. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 29 de septiembre de 2023. Señaló que, la sentencia SU-405 de 2021 dispuso que en materia de cobro coactivo de la Administradora Colombia de Pensionesconfirmó la determinación de primer grado, en fallo de 29 de septiembre de 2023. Señaló que, la sentencia SU-405 de 2021 dispuso que en materia de cobro coactivo de la Administradora Colombia de PensionesColpensiones se debe aplicar el principio de allanamiento a la mora. Sin embargo, ni el a quo ni el Tribunal aportaron razones suficientes para apartarse de ese argumento ni hicieron uso de la facultad para decretar pruebas de oficio y alcanzar la verdad real.Radicación n.° 72362 Censuró que los jueces de instancia validaron el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores y la obligación de cobro de la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones. Adujo que ambas instancias dejaron de decretar la nulidad estipulada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso con relación a la integración del contradictorio de los empleadores Rafaela Sandoval y Nelson Botero. Reprochó que en la decisión de segunda instancia no se mencionó a los empleadores, ni tampoco hizo uso de la facultad para decretar pruebas de oficio e integrar el contradictorio y solo da crédito a unas historias laborales de una entidad « que fue creada en el año 2012 y en donde sin tener ningún respeto por los principios del respeto por el acto propio, buena fe y confianza legitima de manera unilateral e ilegal modificó y eliminó estas semanas cotizadas por mi representada y no computadas de su historia laboral». Manifestó que el 6 de octubre de 2023 interpuso recurso de casación; sin embargo, es sujeto de especial protección constitucional, tiene 70 años,

eliminó estas semanas cotizadas por mi representada y no computadas de su historia laboral». Manifestó que el 6 de octubre de 2023 interpuso recurso de casación; sin embargo, es sujeto de especial protección constitucional, tiene 70 años, no tiene ningún ingreso ni es beneficiaria de subsidio alguno, por ello acude a la presente acción con el fin de obtener la protección a su mínimo vital comoquiera que desde el año 2009 cumplió los requisitos para obtener la prestación. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y se integre al contradictorio con los empleadores Rafaela Sandoval y Nelson Botero.Radicación n.° 72362 Además, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que allegue la respuesta al requerimiento interno al área de aportes y recaudo para la gestión del cobro. Y como pretensiones subsidiarias, requirió que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de manera retroactiva. La acción constitucional la radicó el 17 de octubre de 2023 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que el abogado que presentó la demanda de tutela allegara poder para actuar en representación de la accionante y precisara las providencias censuradas. Subsanado lo anterior, en providencia de 31 de octubre de los

de que el abogado que presentó la demanda de tutela allegara poder para actuar en representación de la accionante y precisara las providencias censuradas. Subsanado lo anterior, en providencia de 31 de octubre de los corrientes esta Corporación la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó negar el amparo por cuanto las pretensiones son improcedentes. Al tiempo precisó que en su sistema de información documental no hay ninguna petición de la accionante que esté pendiente de resolver. Además, informó que: Que mediante resolución N° 101534 del 14 de marzo del 2011, el Instituto de seguro social negó el reconocimiento de la pensión de vejez y se reconoceRadicación n.° 72362 la indemnización sustitutiva por vejez en cuantía única de $ 7.423.779 se reliquido [sic] con base en 931 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $ 5978.247 la cual se evidencia en la nómina de pensionados habilitada para pago solicitada por la señora LOAIZA ORTIZ MARIA LUPE, identificada con CC No. 31,286,472. Que mediante resolución GNR 148158 del 24 de junio del 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de una indemnización de pensión de vejez solicitada por la señora LOAIZA ORTIZ MARIA LUPE, identificada

Colpensiones negó el reconocimiento de una indemnización de pensión de vejez solicitada por la señora LOAIZA ORTIZ MARIA LUPE, identificada con CC No. 31,286,472 toda vez que ya se había reconocido la indemnización sustitutiva por vejez. Que mediante resolución GNR 128510 del 15 de abril del 2014, se resuelve un recurso de reposición y se confirma todas ya cada una de las partes de la resolución GNR 148158 del 24 de junio del 2013 solicitada por la señora LOAIZA ORTIZ MARIA LUPE ya identificada. Que mediante resolución GNR 200883 del 06 de julio del 2015, se resuelve recurso de reposición y se confirma todas ya [sic] cada una de las partes de la resolución N° 101534 del 14 de marzo del 2011 solicitada por la señora LOAIZA ORTIZ MARIA LUPE ya identificada. Finalmente refirió que por Resolución SUB 206963 de 31 de julio de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la actora no interpuso ningún recurso, por tanto el acto administrativo quedó en firme. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente. Las demás vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laRadicación n.° 72362

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laRadicación n.° 72362 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora al no declarar la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2023. Además, pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de manera retroactiva y, (ii) allegue respuesta al requerimiento interno al área de aportes y recaudo para la gesti ón del cobro

de vejez y los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de manera retroactiva y, (ii) allegue respuesta al requerimiento interno al área de aportes y recaudo para la gesti ón del cobro Con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: (i) Nulidad para que se integre al contradictorio a los empleadores Rafaela Sandoval y Nelson Botero.Radicación n.° 72362 Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Así, se advierte que la accionante no presentó inconformidad alguna ante el juez de conocimiento respecto de alguna nulidad que pudiera afectar el curso normal del proceso para que este tomara las decisiones que considerara necesarias, pues, de haberse utilizado, eventualmente habría propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia.

Se aprecia entonces que la proponente no hizo uso de la herramienta procesal por su propia omisión; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquel mecanismo de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada nulidad por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.Radicación n.° 72362 (ii) Sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios. Examinado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el 6 de octubre de 2023 la accionante interpuso recurso extraordinario de casación. A la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal accionado se pronuncie frente a ello. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –

Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. En ese orden, no es viable acceder a lo que la promotora pide, esto es, que se reconozca y pague su pensión de vejez pues hasta ahora no ha culminado el proceso que ella instauró y deberá esperar lo que resuelva el juez natural al respecto. (iii) Respuesta al requerimiento interno al área de aportes y recaudo para la gestión del cobro Finalmente, se advierte que no existe prueba que indique que la promotora haya acudido ante la mencionada administradora requiriendo loRadicación n.° 72362 que por esta vía demanda, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo. Además de la respuesta entregada por Colpensiones se extrae que no existen peticiones pendientes por atender a nombre de la actora. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 72362 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 72362

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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