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CSJ - STL16348-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16348-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16348-2023 Radicado n.° 104939 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de su aspiración, manifestó que instauró demanda verbal declarativa contra Lucy Amparo Duarte Moreno, con el fin de que se anulara el trabajo de partición aprobado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.º 2012-00148, por haberse incluido en el haber socialRadicado n.° 104939 SCLAJPT-12 V.00 un bien propio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 475-13221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo. Agregó que, subsidiariamente requirió la nulidad absoluta de la partición que aprobó el juez de familia y se dispusiera la cancelación del registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Agregó que, subsidiariamente requirió la nulidad absoluta de la partición que aprobó el juez de familia y se dispusiera la cancelación del registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Señaló que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Orocué - Casanare, quien mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, negó sus pretensiones. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de fallo de 15 de junio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó porque consideró que no se acreditó (i) la lesión enorme que permitiera rescindir el trabajo de partición de la sociedad conyugal, (ii) la nulidad absoluta del trabajo de partición, y (iii) la nulidad relativa por error en el consentimiento del auxiliar que realizó el trabajo de partición. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues aunque no tiene ningún reparo en cuanto a los dos primeros argumentos, cuestionó que se pasara por alto «la maniobra engañosa» que conllevó a que el auxiliar de la justicia se equivocara en la elaboración del trabajo de partición, con lo cual desconoció el contenido del artículo 1405 del Código Civil y demás disposiciones que regulan el error como vicio del consentimiento. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje

disposiciones que regulan el error como vicio del consentimiento. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió 2Radicado n.° 104939 SCLAJPT-12 V.00 el 15 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Promiscuo de Familia de Orocué indicó que la providencia cuestionada se profirió con estricto apego a las disposiciones y a la jurisprudencia que regula la materia. El apoderado judicial de Lucy Amparo Duarte Moreno solicitó que declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

evidencia la vulneración de algún derecho fundamental. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. 3Radicado n.° 104939

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional

de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 104939

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En el caso que se analiza, el tutelante cuestiona el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 4 de octubre de 2023, a través de la cual se negó la recisión del trabajo de partición. Por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada en el punto objeto de inconformidad con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esa dirección, se tiene que el Tribunal aludió a los artículos 1405, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, luego de lo cual afirmó que para la prosperidad de la pretensión principal era necesario que el demandante demostrara cada uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para tener por configurada la lesión enorme en una partición; sin embargo, no lo hizo. En cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la nulidad absoluta del trabajo de partición, manifestó que para que pudiera hablarse de la invalidación o inexistencia de un acto jurídico, debía demostrarse que el objeto o la causa que lo originaron eran ilícitos o que en su elaboración

absoluta del trabajo de partición, manifestó que para que pudiera hablarse de la invalidación o inexistencia de un acto jurídico, debía demostrarse que el objeto o la causa que lo originaron eran ilícitos o que en su elaboración o ejecución se desconocieron requisitos o formalidades ad substancian actus. En apoyo, citó los artículos 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Al respecto, refirió que el demandante no logró acreditar en el proceso, ni siquiera de forma sumaria, que el acto de partición que realizó el auxiliar de la justicia y posteriormente avaló el juez de familia, hubiese tenido origen en situaciones o actuaciones contrarias a la ley, menos aún que la esencia o naturaleza del mismo no tuviera respaldo normativo o se hubiera producido al margen del procedimiento establecido. 5Radicado n.° 104939

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Destacó que no podía pasarse por alto que en la etapa de alegaciones finales, el hoy accionante de manera sorpresiva cambió la naturaleza de la nulidad propuesta, puesto que decidió encausarla bajo las reglas de la nulidad relativa, con fundamento en la configuración de un vicio en el consentimiento que impedía al auxiliar de la justicia realizar correctamente el trabajo de partición. Sobre el particular, indicó que no advertía la configuración de error alguno en la partición denunciada, porque «no se evidenció la maniobra tendiente a provocar la equivocación del auxiliar de la justicia que la elaboró, sino además porque las excepciones que establece el artículo 1408 del CC, tienen un componente subjetivo vinculado precisamente a comportamientos lesivos a instancia de las partes que ejecutaron el acto

tendiente a provocar la equivocación del auxiliar de la justicia que la elaboró, sino además porque las excepciones que establece el artículo 1408 del CC, tienen un componente subjetivo vinculado precisamente a comportamientos lesivos a instancia de las partes que ejecutaron el acto jurídico, cuyos efectos son capaces de afectar el consentimiento y que pueden irradiar en las resultas del acto partitivo, lo que tampoco fue demostrado fehacientemente por el recurrente». Por otra parte, manifestó que la exclusión del inmueble por tratarse de un bien propio adquirido por el actor previo al matrimonio con Luz Amparo Duarte Moreno, fue un tema dilucidado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuando se resolvió acerca la objeción a los inventarios y avalúos, actuación en la que aquel desaprovechó la oportunidad para que la segunda instancia se pronunciara acerca de la naturaleza de bien propio, en tanto no canceló las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación, de modo que el partidor dividió los bienes y los adjudicó en proporciones equivalentes, como daba cuenta el trabajo correspondiente que finalmente fue aprobado mediante sentencia. En ese orden, refirió que el actor pretendió subsanar su incuria con la acción de rescisión, pese a que la oportunidad para lograr la exclusión 6Radicado n.° 104939 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble y hacer valer la calidad del bien propio que quedó inventariado como social, era la prevista en el artículo 505 del Código General del Proceso y el escenario propicio para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes partibles y su naturaleza de propios o

inventariado como social, era la prevista en el artículo 505 del Código General del Proceso y el escenario propicio para definir lo concerniente a la existencia material de los bienes partibles y su naturaleza de propios o sociales, era en el trámite del proceso liquidatorio que se adelantó ante el Juez Primero de Familia de Yopal. Precisó que como la revisión solicitada con la acción de rescisión tenía fundamento en actos ya cumplidos y aprobados en un proceso anterior, no podía reabrirse el debate para tratar de modificar tardíamente los presupuestos originales de la partición, sobre todo en lo atinente a la existencia de los bienes que fueron enlistados en la diligencia de inventarios y avalúos en la que se calificaron y determinaron los bienes sociales, la cual no fue objeto de reparo concreto para que el Tribunal desatara el recurso y emitiera un pronunciamiento sobre la exclusión del inmueble. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello, por cuanto el Tribunal razonablemente consideró que el ahora accionante no acreditó el vicio en el consentimiento que presuntamente conllevó a que al auxiliar de la justicia no realizara correctamente el trabajo de partición, sumado a que el escenario procesal idóneo para cuestionar

accionante no acreditó el vicio en el consentimiento que presuntamente conllevó a que al auxiliar de la justicia no realizara correctamente el trabajo de partición, sumado a que el escenario procesal idóneo para cuestionar dicha actuación era el proceso de liquidación de sociedad conyugal y no la 7Radicado n.° 104939 SCLAJPT-12 V.00 acción objeto de estudio; no obstante, en aquella oportunidad el actor desaprovechó los mecanismos que tuvo a su alcance. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 104939

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicado n.° 104939

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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