CSJ - STL16349-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16349-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16349-2023 Radicación n.° 104959 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FLOR NELSY DÍAZ CASTAÑO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la JUEZA
CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
CALI.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de su pensión de vejez.Radicación n.° 104959
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien, mediante sentencia de 4 de abril de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Causas Laborales de Cali, quien, mediante sentencia de 4 de abril de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Señaló que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor y, a través de fallo de 3 de agosto de 2023, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que el asunto ya fue objeto de debate procesal en el trámite que se surtió ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y se resolvió a través de sentencia de 18 de julio de 2018. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, porque a su juicio no existió cosa juzgada constitucional, y en cambio, tenía derecho a obtener la mesada adicional de junio de su prestación económica. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 3 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le conceda la mesada adicional de junio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió en la misma fecha, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicación n.° 104959
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Durante tal lapso, la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, pues respetó el debido proceso y la normativa vigente aplicable al caso. El Juez Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral debatido, defendió la legalidad de la decisión adoptada y adjuntó el link del expediente. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela, pues carece del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco la entidad que representa vulneró el derecho fundamental que la accionante reclamó. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía superior de la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial.
La tutelante resalta que antes de acudir ante la autoridad judicial
aspiración que respalda en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial. La tutelante resalta que antes de acudir ante la autoridad judicial cuestionada, no había demandado el reconocimiento la mesada adicional de junio, de modo que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali no debió 3Radicación n.° 104959 SCLAJPT-12 V.00 declarar la excepción de cosa juzgada, por no existir identidad de pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 104959
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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali transgredió el derecho fundamental de la accionante al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2023 , a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la accionante alega. En esa dirección, en la sentencia de 3 de agosto de 2023, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali señaló que: (i) a través de Resolución GNR n.º 359241 de 17 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez; (ii) mediante Resolución VPB n.º 21012 de 14 de noviembre de 2014, la demandada reliquidó la referida prestación económica, en cuantía de $ 1.345.339 a partir de 5 de marzo de 2014; (ii) en Resolución GNR n.º 66208 de 29 de febrero de 2016, la llamada a juicio
económica, en cuantía de $ 1.345.339 a partir de 5 de marzo de 2014; (ii) en Resolución GNR n.º 66208 de 29 de febrero de 2016, la llamada a juicio reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en cuantía de $ 1.349.044 a partir de 5 de marzo de 2014. Asimismo, recordó que la actora interpuso demanda ordinaria laboral con el objetivo de obtener la reliquidación de su pensión, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien le que reconoció el pago de la reliquidación en cuantía de $ 1.534.679 a partir de 5 de marzo de 2014 y respecto a las 13 mesadas anuales; sin embargo, negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio «por haberse hecho exigible la obligación pensional a partir de 5 de marzo de 2014, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». 5Radicación n.° 104959
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Agregó que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó dicha decisión mediante sentencia de 10 de abril de 2019, en lo referente al monto del retroactivo pensional y la confirmó en lo demás. Delimitado lo anterior, el juez accionado manifestó que en este caso operó la cosa juzgada respecto a la pretensión de la actora, pues mediante la sentencia que profirió el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 18 de julio de 2018, efectivamente se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio.
la sentencia que profirió el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 18 de julio de 2018, efectivamente se analizó lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. Al respecto, señaló que acogía las consideraciones del a quo, en el sentido de determinar que existía identidad procesal respecto del primer trámite ordinario «al estar implícitamente la pretensión de reconocimiento de la mesada 14 en la solicitud de reliquidación pensional», de modo que se configuraba la cosa juzgada respecto de aquel proceso. Asimismo, el funcionario judicial accionado indicó que la decisión anterior no fue apelada por ninguna de las partes y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali únicamente la modificó en lo atinente al monto del retroactivo pensional y dejó en firme lo demás. En consecuencia, el juez concluyó que la decisión en referencia cobró fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues el asunto que la demandante debatió en el proceso judicial que conoció, ya había sido «objeto de discusión y pronunciamiento en otro proceso, cuya identidad procesal comparte con el actual, que tiene sentencia ejecutoriada». Dicha conclusión la afianzó con sentencias como la CSJ STC18789-2017. 6Radicación n.° 104959
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Adicionalmente, el funcionario judicial accionado hizo énfasis en que la demandante no apeló la sentencia que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió, aun cuando tenía la oportunidad de refutar sus argumentos, de manera que «no podía traer a otra vía jurídica un asunto
que la demandante no apeló la sentencia que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió, aun cuando tenía la oportunidad de refutar sus argumentos, de manera que «no podía traer a otra vía jurídica un asunto que ya fue ampliamente debatido en otro estrado judicial». Con fundamento en lo anterior, confirmó el fallo de primer grado. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio se configuró cosa juzgada, pues la pretensión relativa al reconocimiento de la mesada adicional de junio ya había sido objeto de debate en otro escenario procesal y se resolvió a través de sentencias debidamente ejecutoriadas de 18 de julio de 2018 y 10 de abril de 2019; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 104959
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 8Radicación n.° 104959
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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