CSJ - STL16350-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16350-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16350-2023 Radicado n.° 104973 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ DIECINUEVE LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES A través de su subdirector de defensa judicial pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 104973
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En respaldo de su aspiración, narró que mediante Resolución n.º 25257 de 29 de agosto de 2005, Cajanal EICE reconoció la pensión de vejez a Francisco Octavio Barrera Jiménez a partir del 1.º de julio de 2003, en cuantía de $3.008.712, efectiva a partir del 1.º de julio de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Relató que mediante Resolución n.º 056050 de 11 de diciembre de
de $3.008.712, efectiva a partir del 1.º de julio de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Relató que mediante Resolución n.º 056050 de 11 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó la referida prestación en cuantía de $4.752.596, efectiva a partir del 1.º de enero de 2008, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2010, para lo cual tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual más alta devengada en el último año de servicios. Indicó que Francisco Octavio Barrera Jiménez promovió demanda ejecutiva laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución n.º 056050 de 11 de diciembre de 2013. Refirió que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto de 17 de junio de 2015, libró mandamiento ejecutivo y le ordenó el pago del retroactivo pensional comprendido entre el 4 de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2015 y el que se generara entre el 1.º de junio de 2015 hasta el momento en que se pague la obligación en su totalidad y sea incluido en nómina el valor del reajuste pensional del momento. Señaló que propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; sin embargo, por medio de auto de 6 de septiembre de 2019, el juez accionado las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicado n.° 104973
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pago; sin embargo, por medio de auto de 6 de septiembre de 2019, el juez accionado las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2Radicado n.° 104973
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Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifestó que, por medio de auto de 25 de octubre de 2022, el funcionario judicial convocado aprobó la liquidación del crédito por la suma de $202.733.052 por concepto de retroactivo pensional y liquidó las costas por la suma de $21.101.421. Agregó que, a través de providencia de 18 de julio de 2023, el juez decretó como medida cautelar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente n.º 110-026-001685 del Banco Popular, hasta el límite de $223.834.473. Adujo que presentó «solicitud de reconsideración» de la medida cautelar impuesta con base en la inembargabilidad de los recursos públicos, requerimiento que actualmente está pendiente de ser resuelto. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que en la cuenta objeto de la medida era inembargable, por cuanto en esta reposan dineros que provenientes del Presupuesto General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin
Presupuesto General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió el 18 de julio de 2023 y, en su lugar, se le ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional, planteó la misma pretensión principal. 3Radicado n.° 104973
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de septiembre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante auto de 14 de septiembre de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Banco Popular S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que el 29 de agosto de 2023, la UGPP solicitó la reconsideración de la medida cautelar, petición que está pendiente de resolverse debido a alta carga laboral. La apoderada judicial de Francisco Octavio Barrera Jiménez solicitó que declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la medida cautelar impuesta busca garantizar el pago de sus derechos y acreencias pensionales. Agrega que es una persona de 77 años de edad y que padece graves quebrantos de salud.
medida cautelar impuesta busca garantizar el pago de sus derechos y acreencias pensionales. Agrega que es una persona de 77 años de edad y que padece graves quebrantos de salud. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado, porque estimó que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto está pendiente de resolverse la «solicitud de reconsideración» de la medida cautelar.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos
esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 5Radicado n.° 104973
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al proferir la providencia
En esta oportunidad, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al proferir la providencia de 18 de julio de 2023, por medio de la cual decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros consignados en la cuenta corriente a su cargo en el Banco Popular S.A. Sobre el particular, precisa indicar que si bien no era el mecanismo procedente para controvertir dicha decisión, la UGPP presentó «solicitud de reconsideración» con fin de que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín verificara la imposición de la medida cautelar. Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, notificado en estado n.º 153 de 26 de septiembre de 2023, el referido funcionario judicial al pronunciarse sobre tal requerimiento resolvió nuevamente de fondo acerca de la medida cautelar solicitada por el ejecutante. En ese orden, la Sala advierte que la UGPP desatendió el presupuesto de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que controvierte, pese a que era el mecanismo procesal idóneo y preferente para exponer los reparos que formula por esta vía, en los términos del numeral 7.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual dicho medio de impugnación procede contra el auto que «decide sobre medidas cautelares». 6Radicado n.° 104973
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Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con
conforme al cual dicho medio de impugnación procede contra el auto que «decide sobre medidas cautelares». 6Radicado n.° 104973
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Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala al Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. En el anterior contexto, revocará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
amparo constitucional invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicado n.° 104973
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PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 8Radicado n.° 104973
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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