CSJ - STL16351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16351-2023 Radicación n.° 104983 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RUBY STELLA LÓPEZ LÓPEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISEÍS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de la justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana deRadicación n.° 104983
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Pensiones-Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien, por medio de auto de 6 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada. Señaló que, a través de auto de 3 de marzo de 2023, la autoridad
de Cali, quien, por medio de auto de 6 de septiembre de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada. Señaló que, a través de auto de 3 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y ordenó remitir el expediente a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en virtud del Acuerdo n.º CSJV AA23-7 de 26 de enero de 2023. Refirió que el 20 de septiembre de 2023 solicitó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali que impulsara el trámite del proceso ordinario laboral; sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desde la fecha en que se le remitió el expediente hasta la data de la presentación de la acción de tutela, han pasado más de siete meses sin que lleve a cabo la audiencia obligatoria del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresó que es una mujer viuda, que carece de recursos económicos para su sustento y que, por ello, acudió a la justicia para hacer valer sus derechos fundamentales y lograr que se le brinde un trato preferencial. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali programar fecha 2Radicación n.° 104983 SCLAJPT-12 V.00 para desarrollar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal
ordene a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali programar fecha 2Radicación n.° 104983 SCLAJPT-12 V.00 para desarrollar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió mediante auto de 3 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a la entidad que representa de la acción de tutela porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que no existió la mora judicial que la tutelante alegó.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 104983
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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda con los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial.
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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda con los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial. Además, destaca que la demora en su proceso obedece a que se remitió por descongestión y considera que no debe soportar las consecuencias negativas de la mala administración de justicia o sus deficiencias, y más aún, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o 4Radicación n.° 104983 SCLAJPT-12 V.00 amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que señale fecha para desarrollar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el proceso ordinario que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, debido a que mediante auto de 20 de octubre de 2023, notificado en estado n.º138 de 23 de octubre de 2023, programó la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 22 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m.
tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 22 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicación n.° 104983
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 104983
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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