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CSJ - STL16352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16352-2023 Radicación n. o 105101 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de TRANSPORTES FORMACK S.A.S. frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra del SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA ; trámite al que se vinculó al

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLANETA RICA –

CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de Transportes Formack S.A.S. presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraciónRadicación n.° 105101

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas . Se aduce en el escrito de tutela que, el 19 de diciembre de 2018, la sociedad Transportes Formack, en calidad de propietaria del vehículo tracto camión de placas TDZ700, radicó demanda declarativa verbal en contra de la empresa Hidrocarburos & Energía S.A.S. y de Segundo

sociedad Transportes Formack, en calidad de propietaria del vehículo tracto camión de placas TDZ700, radicó demanda declarativa verbal en contra de la empresa Hidrocarburos & Energía S.A.S. y de Segundo Antonio González Cárdenas, con el propósito de que se les declarara responsables extracontractualmente por los hechos acaecidos el 30 de junio de 2014 a las 10:00 am, en el Kilómetro 0 de la Vía Planeta Rica – Sincelejo; asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, bajo el número de radicado 23555318900120190000200. Agregó la convocante, que el trámite de primera instancia se surtió con normalidad, pero que luego de concedido el recurso de apelación a favor de la demandante y, de que, mediante auto del 23 de mayo de 2023, notificado en estado del día siguiente, el Tribunal admitiera la mentada impugnación y ordenara correr traslado a la parte apelante por el término de 5 días hábiles, e inmediatamente y por idéntico tiempo, a la no apelante, a efectos de emitir el pronunciamiento que estimaren necesario, empezó a vislumbrar inconsistencias en el procedimiento legalmente establecido para el efecto. Así, narró que, en cumplimiento del precitado proveído, la secretaría de esa Corporación corrió traslado por el término de 5 días, contados a partir del 30 de mayo 2023 en favor de los apelantes y, del 6 de junio de igual anualidad en procura de los no recurrentes; que, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión en nombre de la

partir del 30 de mayo 2023 en favor de los apelantes y, del 6 de junio de igual anualidad en procura de los no recurrentes; que, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión en nombre de la sociedad Transportes Formack S.A.S., por lo que, mediante informe 2Radicación n.° 105101 SCLAJPT-12 V.00 secretarial del 14 siguiente, se indicó: «Pasa al despacho del H. M. Dr. PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ, informando el auto de fecha 23 de mayo del presente año se admitió́( y corrió́( traslados a las partes para que presentaron sus alegatos; verificado el correo electró́nico de esta secretaria se pudo constatar que la Dra. Luisa Fernanda Aristizábal Rivera presento alegaciones el día 6 de junio de 2023. Sírvase proveer.” A pesar de ello, manifestó que, mediante auto del 26 de junio, el despacho de conocimiento declaró desierto el recurso, indicando que la sustentación fue allegada el 6 del mismo mes, cuando en realidad, el término perentorio para el efecto se cumplía el día anterior. En ese orden de ideas, adujo que, el 4 de julio de 2023, radicó, ante esa célula judicial, incidente de nulidad basado en las causales contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, que señalan: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusió́n o para sustentar

“5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusió́n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” Sin embargo, expresó que el mismo fue denegado, por cuanto, a juicio erróneo del Tribunal accionado, las causales invocadas no resultan acordes con el trámite del recurso de apelación, por lo que, en materia procesal, imperan los principios de preclusión, eventualidad y extemporaneidad, sin que sea dable retrotraer la actuación con el propósito de suplir la falencia cometida al momento de sustentar la alzada.

Frente a lo anterior, señaló que el ad quem ordinario erró en la contabilización del término de traslado para la sustentación de la alzada, como quiera que, el mismo fue concedido fuera de audiencia y, en consecuencia, empezaba a correr el día siguiente al de la notificación de la 3Radicación n.° 105101 SCLAJPT-12 V.00 providencia que lo ordenó; así, expresó que, en el presente caso, el auto que admite el recurso está fechado del 23 de mayo de 2023, fijado en estado del día siguiente, por lo que, el término de traslado empezaba por 5 días a correr a partir del 25, es decir, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo, en razón a que los días 27 y 28, fueron sábado y domingo. En tal sentido, sostuvo que el 30 de mayo de 2023, aún se encontraba

a que los días 27 y 28, fueron sábado y domingo. En tal sentido, sostuvo que el 30 de mayo de 2023, aún se encontraba dentro del término para presentar alegatos, por lo que, le estaba vedado a la Secretaria emitir informe mediante el cual se corría traslado a partir de ese día, generando con ello una violación al debido proceso de los apelantes, «dado que soslaya los término procesales para la sustentació́n del recurso de alzada, toda vez que el mismo vencía en día 31 de mayo de 2023 a las 17:00 horas; mientras que el término para la sustentaci ó́n del recurso de alzada, fenecía el día 07 de junio de 2023 a las 17:00 horas. A la postre, manifestó que, en el minuto 24:28 de la grabación de audiencia que obra en el plenario, se evidencia que sustentó en debida forma el recurso de apelación, lo que deja entrever que, como apelante, no solo cumplió con la carga de interponer la alzada, sino también de sustentar las inconformidades presentadas frente a la decisión adoptada en primera instancia. Adicionó su censura, expresando que, al momento de tramitar el recurso, el Tribunal accionado no hizo pronunciamiento respecto de la solicitud de decreto de oficio de pruebas, así como tampoco, corrió el traslado correspondiente, quebrantando con ello, la oportunidad para la práctica de las mismas. Bajo el contexto que antecede, el 13 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: 4Radicación n.° 105101

SCLAJPT-12 V.00

Bajo el contexto que antecede, el 13 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: 4Radicación n.° 105101

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Primero. Solicito al señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, amenazados o vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - CÓRDOBA, SECRETARÍA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL; MP. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, toda vez que se incurrió́ en un defecto o vicio fáctico, al emitir el auto de fecha 26 de Junio de 2023, por medio del cual se declar ó́ desierto el recurso de alzada, y los que de este dependan, en el trámite de radicado 23555318900120190000201, en razó́n a la indebida contabilizació́n de términos para la sustentació́n del recurso de apelació́n en segunda instancia. Segundo. Que se deje sin efecto el auto de fecha 26 de Junio de 2023, por medio del cual se declaró́ desierto el recurso de alzada, emitido por el por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍACÓRDOBA, SECRETARÍA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL; MP. PABLO

JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍACÓRDOBA, SECRETARÍA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL; MP. PABLO

JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaració́n, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍACÓRDOBA, SECRETARÍA SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL; MP. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, proceda a adoptar una nueva decisi ó́n respecto al recurso de alzada, presentado en contra de la sentencia fechada el día 08 de Mayo de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CUICUITO DE

PLANETA RICA - CÓRDOBA

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, a través de proveído del 29 de septiembre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, y ordenó la notificación a las accionadas a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció uno de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, quien, luego de allegar el link contentivo del expediente digital, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, en el presente caso no se

luego de allegar el link contentivo del expediente digital, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, en el presente caso no se interpusieron los medios ordinarios de defensa judicial que cabían en contra de las providencias interlocutorias dictadas por esa judicatura, que, 5Radicación n.° 105101 SCLAJPT-12 V.00 por demás, fueron proferidas con sujeción a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin incurrir en vía de hecho alguna. A su vez, arribó escrito de contestación la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, expresando que cursó en ese despacho el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado bajo el número de radicado 2019-0002, dentro del cual se adelantaron todas las etapas procesales en la oportunidad señalada, por lo que, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo frente a las objeciones de la censura, argumentando que las mismas no son de su resorte y que por ello no tiene conocimiento frente al particular. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró la improcedencia del resguardo deprecado, al considerar que la quejosa dejó de recurrir en reposición el auto del 26 de junio pasado, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierta la apelación, y en tal contexto, repudió la oportunidad de ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia. En igual sentido, agregó que al no emplearse los instrumentos

repudió la oportunidad de ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia. En igual sentido, agregó que al no emplearse los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria, sin que sea dable efectuar análisis alguno, máxime cuando la promotora dejó ejecutoriar el decaimiento de su alzada, perdiendo la alternativa ordinaria de revisión de aquella decisión de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, reafirmando los argumentos del escrito inicial y, manifestando que disiente del criterio del a quo constitucional por cuanto el recurso de apelación no es un medio de impugnación obligatorio y, en tal sentido, no es dable tenerlo como un requisito que debe agotarse a fin de satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción constitucional. Al efecto, indicó que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, sobre los autos que dicten las salas de decisión no procede el recurso de reposición, pues, frente a ellos solo podrá solicitarse aclaración y/o complementación, lo cual, en su criterio, deja entrever que el proveído censurado no es susceptible de ningún medio de impugnación y que, por ende, la única posibilidad para remediar un error judicial es mediante el medio tuitivo.

cual, en su criterio, deja entrever que el proveído censurado no es susceptible de ningún medio de impugnación y que, por ende, la única posibilidad para remediar un error judicial es mediante el medio tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acció́n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecció́n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci ó́n o la omisi ó́n de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 7Radicación n.° 105101

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Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra

omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia del medio tuitivo, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, se deje sin efecto el auto del 26 de junio de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y, se profiera nueva decisión teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en término. Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que le asiste razón al a quo constitucional cuando sostiene que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias mediante la presentación del recurso de reposición, cuyo propósito esencial es el de instar a la autoridad censurada a estudiar nuevamente la decisión adoptada, a efectos de subsanar cualquier situación que pudiera resultar vulneratoria de los mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 8Radicación n.° 105101

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decisión adoptada, a efectos de subsanar cualquier situación que pudiera resultar vulneratoria de los mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 8Radicación n.° 105101

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Ahora, frente al argumento esbozado en el escrito de impugnación, mediante el cual se adujo que con respecto al auto que declara desierto el recurso de apelación no procede reposición y que, por ende no era viable descartar la prosperidad del mecanismo excepcional impetrado por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, habrá de señalar la Sala que no le asiste razón a la proponente, por cuanto, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que, al adoptarse esta decisión a través de una providencia de naturaleza mixta, la misma si es susceptible de ser impugnada por ese medio exceptivo y, en consecuencia, para entenderse agotado el presupuesto de la acción constitucional necesariamente debió haber manifestado su inconformidad frente al mentado proveído. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que e l principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de haberse declarado desierto el recurso de apelación, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se contaba con la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de la decisión censurada, desechándose esa opción por parte de la proponente.

del juez constitucional, máxime cuando se contaba con la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de la decisión censurada, desechándose esa opción por parte de la proponente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión del a quo constitucional, mediante la cual dispuso declarar la improcedencia de la acción impetrada por incumplimiento del presupuesto de residualidad, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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