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CSJ - STL16352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16352-2024 Radicación n.° 109419 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que RAMÓN ESTEBAN ARISTIZÁBAL ÁLVAREZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 13 de septiembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y los que denominó «seguridad jurídica, confianza legítima, moralidad procesal y administrativa».Radicación n.° 109419

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En respaldo de sus pretensiones, narró que la Sociedad Portuaria de Barranquilla S.A. promovió en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 6 de junio de 2018 admitió la demanda y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Afirmó que una vez surtido el trámite correspondiente, la jueza de

admitió la demanda y le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Afirmó que una vez surtido el trámite correspondiente, la jueza de primer grado el 7 de febrero de 2024 llevó a cabo la audiencia que consagra el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, indica que en dicha oportunidad (i) no le permitió contrainterrogar a uno de los testimonios solicitados por su contraparte, con sustento en que «pretendía sabotear la audiencia» , y (ii) limitó el número de preguntas que debía efectuar en el interrogatorio de uno de sus testigos. Aduce que una vez finalizó la diligencia señalada, solicitó por escrito al juez «debido respeto y que el presente no llegue a tener injerencia en la imparcialidad que se debe tener», sin embargo, afirma que dicho memorial «no se incorporó al expediente digital contentivo del proceso». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en la diligencia que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza de conocimiento desconoció la normativa que permite el contrainterrogatorio a testigos durante la práctica de pruebas; además, «limitó la práctica de una prueba testimonial», desconociendo su derecho 2Radicación n.° 109419 SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, del cual gozan las partes en el trámite del proceso judicial.

«limitó la práctica de una prueba testimonial», desconociendo su derecho 2Radicación n.° 109419 SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, del cual gozan las partes en el trámite del proceso judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se declare la nulidad de la audiencia que adelantó el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se celebre la diligencia nuevamente, en la que garantice el debido proceso de las partes y practique las pruebas de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de correcta forma sobre la apelación que se interpuso y remita de manera inmediata al juzgado de primera instancia».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que originó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que en la audiencia censurada no se configuró violación de los derechos fundamentales del

queja constitucional. Durante tal lapso, la Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que en la audiencia censurada no se configuró violación de los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 109419

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En cuanto al reparo dirigido a que dicha autoridad no se ha pronunciado respecto a un recurso de apelación que se interpuso, refirió que no tiene vocación de prosperidad, debido a que no existe ningún medio de impugnación pendiente por resolver en el proceso cuestionado. A través de apoderado judicial, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. indicó que «contrario a lo afirmado por el accionante, como directora del proceso la señora Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla condujo en forma correcta y en legal forma la audiencia del 7 de Febrero de 2024 sin que existan fundamentos ni razones para alegar violación de derechos a alguna de las partes dentro del trámite de dicha audiencia». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales que el accionante invocó, debido que la jueza como directora del proceso efectuó un direccionamiento de la audiencia de acuerdo a las garantías de las partes.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

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un direccionamiento de la audiencia de acuerdo a las garantías de las partes.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.

4Radicación n.° 109419

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter 5Radicación n.° 109419 SCLAJPT-11 V.00 eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 6Radicación n.° 109419 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso

SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad de la diligencia que adelantó el Juez Doce Laboral del Circuito de

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad de la diligencia que adelantó el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de febrero de 2024, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical censurado. Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas suministradas no dan cuenta que las irregularidades que advierte en el presente mecanismo de amparo constitucional y con las cuales pretende que se declare la nulidad de la diligencia referida las planteara en el proceso, trámite en el que eventualmente contaría con los mecanismos de defensa que la ley confiere para controvertir las decisiones que se adopten en el mismo. 7Radicación n.° 109419

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Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las actuaciones judiciales que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de providencias u actuaciones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, se advierte que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez accionado profirió adelantó la diligencia censurada -7 de

Asimismo, se advierte que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el juez accionado profirió adelantó la diligencia censurada -7 de febrero de 2024y la fecha en que se interpuso la acción de tutela – 2 de septiembre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Por otra parte, en cuanto al reproche relacionado con que el juez accionado no se ha pronunciado respecto a una apelación propuesta por el accionante en el trámite judicial, se tiene que los elementos de convicción no dan cuenta que presentara la apelación que refiere, menos que aquella esté pendiente de resolverse, en consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales que el accionante invoca. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, ni tampoco se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite 8Radicación n.° 109419 SCLAJPT-11 V.00 la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se

SCLAJPT-11 V.00 la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 109419

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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