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CSJ - STL16353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16353-2023 Radicación n.º 72610 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por OLGA CECILIA SALAMANCA GARCÍA , en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicado 11001310303420100056201.

I. ANTECEDENTES Olga Cecilia Salamanca García, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad efectiva ante la ley, no discriminación contra la mujer, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y tutelaRadicación n.° 72610

SCLAJPT-11 V.00 judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Sustentó su pretensión en que, el 22 de abril de 2010, instauró demanda civil en contra de su cónyuge Cesar Alonso Castellanos Torres, Construcciones e Inversiones AMC S.A., Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal Rodríguez Caicedo, pretendiendo, de manera principal, que se declarara el ocultamiento o

Construcciones e Inversiones AMC S.A., Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal Rodríguez Caicedo, pretendiendo, de manera principal, que se declarara el ocultamiento o distracción dolosa de uno de los inmuebles que hacen parte del haber social de su sociedad conyugal y, subsecuentemente, la nulidad absoluta parcial de la compraventa del inmueble realizada mediante escritura pública no. 5443 del 15 de noviembre de 2007, así como, de la hipoteca suscrita frente al mismo bien a través de escritura pública no. 5444 de igual data, y la dación en pago a la acreedora hipotecaria efectuada por medio de la escritura pública no. 1443 del 23 de agosto de 2010; subsidiariamente, peticionó se declarará la simulación relativa de los referidos contratos y la absoluta de la cesión o venta de 28.500 acciones que su cónyuge poseía en la sociedad Construcciones e Inversiones

AMC S.A.

Adujo que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de abril de 2021, declaró la prosperidad de la excepción genérica planteada por los demandados y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en el libelo. Al efecto, agregó que, inconforme con la decisión, su apoderada judicial la apeló, por lo que, las diligencias arribaron al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió:

judicial la apeló, por lo que, las diligencias arribaron al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, resolvió: 2Radicación n.° 72610 SCLAJPT-11 V.00 “PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta parcial de la estipulación de los consortes César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García, relacionada con la No afectación a vivienda familiar de la casa de habitación No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3, ubicado en la calle 170 No. 68 73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogotá, contenida en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal como vendedores, y Cesar Alonso Castellanos Torres como comprador, según consta en E. P. No.5443 del 15 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá, sobre el inmueble de M. I. No. 50N20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. SEGUNDO (sic). Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que efectúe nota de lo anterior en dicho instrumento, deje constancia que ese inmueble sí quedó afectado a vivienda familiar en los términos de la Ley 258 de 1996, y expida

anterior en dicho instrumento, deje constancia que ese inmueble sí quedó afectado a vivienda familiar en los términos de la Ley 258 de 1996, y expida copia dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, para que haga la correspondiente anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N20390588. TERCERO. Declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por César Alonso Castellanos Torres, mediante E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, en favor de Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. CUARTO. Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, mediante la cual César Alonso Castellanos Torres constituyó hipoteca en favor de Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. QUINTO. Declarar la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones A. M.

Bogotá Zona Norte. QUINTO. Declarar la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones A. M. C., S. A., del 23 de agosto de 2010, mediante E. P. No. 1443 de la Notaría 63 de Bogotá, respecto del inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. SEXTO. Ordenar a la Notaría 63 de Bogotá que cancele la E. P. No. 1443 de la Notaría 63 de Bogotá, respecto del inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. SEPTIMO. Ordenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia restituya a César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia 3Radicación n.° 72610

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Salamanca García la casa de habitación No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3, que tiene asignado el uso exclusivo de los garajes 529 y 530, y ubicado en la calle 170 No. 68-73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogotá, de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

ciudad de Bogotá, de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. OCTAVO. Condenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. a pagar $345.784.018 en favor de César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García a título de frutos causados desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 29 de septiembre de 2021. La misma metodología se aplicará, de ser el caso, para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia, hasta que se restituya el inmueble. NOVENO. Condenar en costas por ambas instancias a César Alonso Castellanos Torres, y Construcciones e Inversiones AMC S. A. en favor de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo fíjense las de primera instancia DÉCIMO. Condenar en costas a la parte actora en favor de Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal y Cristóbal Rodríguez Caicedo. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo fíjense las de primera instancia y efectúese la correspondiente liquidación. (…)” En tal contexto, expresó que, con base en lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, y ante la omisión del Tribunal accionado de pronunciarse de fondo frente a algunas de las

En tal contexto, expresó que, con base en lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, y ante la omisión del Tribunal accionado de pronunciarse de fondo frente a algunas de las pretensiones principales y accesorias, solicitó al ad quem proferir providencia complementaria, en la que se refiriera a las mismas, por tener un objeto distinto. Frente al particular, sostuvo que, la petición presentada encontró su sustentó en que, es obligación del operador judicial evitar sentencias inhibitorias, en tanto que, es su función ser garante del acceso efectivo a la administración de justicia, lo que, sumado a la existencia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad, implica que los yerros del litigante, en cuanto a la clasificación de las pretensiones como subsidiarias, cuando en realidad eran principales, no sea un obstáculo que represente que las mismas sean ignoradas completamente. A pesar de ello, expresó que, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, tal solicitud fue denegada. 4Radicación n.° 72610

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Ante el error en el que, a su juicio, incurrió el juez plural, presentó demanda de casación que encausó en dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo, de manera principal, la inconsonancia por defecto citra petita , con apoyo de la causal tercera de casación, al no corresponderse la providencia con los hechos,

sentencia de segunda instancia, aduciendo, de manera principal, la inconsonancia por defecto citra petita , con apoyo de la causal tercera de casación, al no corresponderse la providencia con los hechos, pretensiones y excepciones propuestas y, de forma subsidiaria, la procedencia de la aplicación de la casación oficiosa ante la grave violación al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Sin embargo, dijo que, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la inadmisión de la demanda, por estimar que la misma contenía sendos defectos técnicos que impedían su tramitación, por cuanto, la causal en la que se edificaron los ataques se circunscribe a errores in procedendo , esto es, por quebrantamiento de las normas que rigen los procedimientos y no el juzgamiento. Además, luego de hacer un detallado recuento de lo estimado por esa Sala de la Corte en la mentada providencia, recalcó que, en su criterio, el auto carece de suficiencia, en la medida en que no estuvo guiado por valores, principios y derechos constitucionales como la igualdad procesal, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Así las cosas, el 31 de octubre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó:

1. Amparar mis derechos fundamentales invocados;

2. Dejar sin efectos la Sentencia de la referencia en los dos (2) temas que fueron objeto de este amparo constitucional;

5Radicación n.° 72610

en la que solicitó:

1. Amparar mis derechos fundamentales invocados;

2. Dejar sin efectos la Sentencia de la referencia en los dos (2) temas que fueron objeto de este amparo constitucional;

5Radicación n.° 72610

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3. Ordenar a la Sala Accionada que en un término prudencial que no exceda de un mes y siguiendo los criterios y parámetros que se fijen en la parte considerativa de la sentencia de tutela, profiera sentencia complementaria para resolver íntegramente el recurso de apelación otrora interpuesto por la parte actora por conducto de apoderado contra la sentencia escritural del 26 de abril de 2.021 proferidas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia.

Ante las falencias del escrito tutelar por no haberse aportado copia de las actuaciones que por esta vía se cuestionan, el amparo fue inadmitido mediante auto del 7 de noviembre hogaño; y, subsanados los desatinos, a través de proveído del 14 de igual mes y año, se admitió y ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Una vez notificada la actuación, se pronunció uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil de la referencia, solicitó se deniegue

magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso civil de la referencia, solicitó se deniegue el resguardo constitucional al considerar que la sentencia censurada acogió fundamentos fácticos y jurídicos racionales y, en tal sentido, de ella no se desprende violación alguna a las prerrogativas fundamentales conculcadas. En igual sentido, se refirió la secretaria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, pretendiendo la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, la desvinculación de mencionado despacho, aduciendo que las actuaciones de las que se adolece la accionante no están a su cargo y que, por ello, no ha violentado derecho fundamental a la promotora 6Radicación n.° 72610

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A su vez, allegó memorial el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual aportó link contentivo del expediente digital correspondiente al trámite extraordinario que se surtió ante esa célula judicial. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como

amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se deje sin efecto la decisión 7Radicación n.° 72610 SCLAJPT-11 V.00 tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se profiera nueva sentencia que resuelva íntegramente el recurso de apelación presentado por la parte actora al interior del proceso ordinario de la referencia. Al respecto, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará

resuelva íntegramente el recurso de apelación presentado por la parte actora al interior del proceso ordinario de la referencia. Al respecto, se precisa que, en esta instancia, el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado por la Sala Civil de esta Corte en auto del 5 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación impetrado por la parte actora, pues es la determinación que dejó en firme el proveído que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador extraordinario. Así, debe indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento

T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales 8Radicación n.° 72610 SCLAJPT-11 V.00 tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).

A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los

generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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SCLAJPT-11 V.00

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del su b lite, no encuentra esta Sala que el juez extraordinario cuestionado haya incurrido en alguna de las

Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del su b lite, no encuentra esta Sala que el juez extraordinario cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones que de manera pacífica esta Corporación ha tenido como requisito para dar paso excepcional al mecanismo constitucional cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial. Ello por cuanto, de lo extractado frente al análisis abordado en auto del 5 de septiembre de 2023, se logra colegir que el despacho de conocimiento, en lo que tiene que ver con el defecto que podría llegar a endilgarse a la mentada decisión, luego de efectuar un detallado recuento de los hechos y las actuaciones procesales del caso, realizó un estudio juicioso de la demanda de casación presentada por la recurrente; en cuanto al primer cargo, adujo: La accionante en orden a fundamentar sus dos reproches, realizó una comparación entre la parte resolutiva del fallo de segundo grado, con los hechos y pretensiones consignados en su demanda, y a partir de ese cotejo, en el cargo primero esgrimió que se dejaron de resolver las pretensiones principales 7, 8 y 9; y en el segundo, afirmó que no se decidieron las que calificó como «mal denominadas pretensiones subsidiarias» enumeradas de 10 a 13. Por lo que concierne al primer ataque, al revisar la sentencia del Tribunal se advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva no se realizó un pronunciamiento puntual sobre las súplicas referidas por la casacionista, en

advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva no se realizó un pronunciamiento puntual sobre las súplicas referidas por la casacionista, en todo caso, el ordinal primero del fallo en el que se decidió «Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia», guarda 10Radicación n.° 72610 SCLAJPT-11 V.00 correspondencia con resoluciones puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la parte motiva del proveído (…) En las descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem omitió resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la sentencia en su conjunto, emerge con nitidez que al final de las consideraciones, de manera expresa, el juzgador indicó los motivos por los cuales no encontró viable acceder a las pretensiones principales encaminadas a que se condenara al cónyuge demandado a perder su porción conyugal en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, idea que reforzó en el último acápite de la parte motiva, al anunciar la revocatoria parcial de la sentencia atacada, precisando que, salvo la condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las pretensiones principales . Desde esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del

condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las pretensiones principales . Desde esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en su considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el que se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se alejó del marco factual delineado en los hechos y pretensiones de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfiló su ataque. Fluye de lo analizado que, al resultar frustradas las referidas aspiraciones, cualquier inconformidad de la convocante con lo decidido por el Tribunal para desestimarlas bien fuera por no compartir el juicio jurídico que sustenta el fallo o por hallar estructurados errores de interpretación de la demandada o de apreciación probatoria, ha debido ser planteada por la vía de las dos primeras causales de casación, pues tratándose del tercer motivo que fue el aducido, la desarmonía denunciada no puede ser producto del entendimiento que el juzgador le haya dado a la demanda, a su contestación o a los elementos de convicción, pues esas hipótesis no están comprendidas dentro de dicha causal.

Además, con respecto al segundo cargo, dijo: (..) se advierte que en el numeral 6° de la parte motiva del proveído censurado, el ad quem precisó, «La prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación», de manera que es a todas luces contraevidente el aserto del

el ad quem precisó, «La prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación», de manera que es a todas luces contraevidente el aserto del casacionista referido a que nada se resolvió sobre el petitum planteado de ese modo. A ese respecto, es del caso destacar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, regulaba lo concerniente a la figura de la acumulación de pretensiones, precisando los requisitos para su procedencia, entre ellos, «2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias». Así, cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación de pretensiones «eventual» o «subsidiaria», es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que presentó como 11Radicación n.° 72610 SCLAJPT-11 V.00 principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor. En esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor

principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor. En esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia. Lo anterior, le condujo a estimar, razonadamente, que los ataques en estudio no cumplían a cabalidad con la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre las hipótesis alegadas y las consagradas en la precitada norma, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de casación. Agregando además que, del examen de la demanda y las actuaciones adelantadas en el curso de trámite, no emerge razón especial que permita seleccionar el asunto para una casación de oficio. Así las cosas, concluye la Sala, que el administrador de justicia extraordinario no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio del escrito introductorio y de lo acontecido frente al caso, para definir que en el sub lite no se lograron satisfacer los presupuestos técnicos que determinan la viabilidad de la demanda de

realizó un adecuado estudio del escrito introductorio y de lo acontecido frente al caso, para definir que en el sub lite no se lograron satisfacer los presupuestos técnicos que determinan la viabilidad de la demanda de casación y, en tal contexto, determinó que lo procedente era declarar desierto el recurso impetrado. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por la accionante en su libelo petitorio constitucional y en el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, q

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