CSJ - STL16353-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16353-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16353-2024 Radicación n.° 76802 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GLORIA PATERNINA GALVÁN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora instaura el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida y los que denominó «buena fe, protección al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, principio de legalidad, defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial y derechos adquiridos».Radicación n.° 76802
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Para respaldar sus pretensiones, narra que por medio de sentencia judicial de 16 de enero de 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Orlando Enrique Ortiz Navas desde el 4 de junio de 2001. Decisión que, en sede de segunda instancia, a través de fallo de 5 de julio de 2017, la Sala Laboral del
por el fallecimiento de su compañero permanente Orlando Enrique Ortiz Navas desde el 4 de junio de 2001. Decisión que, en sede de segunda instancia, a través de fallo de 5 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó. Adujo que el 15 de marzo de 2021 promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la reliquidación de la prestación concedida en la providencia anterior. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente: PRIMERO: Declarar probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción y, como consecuencia de lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante GLORIA MARIA PATERNINA GALVAN (SIC), consistente en la modificación del monto de la pensión con la aplicación del IBL de toda la vida laboral del causante y la tasa de remplazo del 63%, teniéndose por lo tanto como pensión inicial para el año 2001 la suma de $ 1.303.217,00, generándose unas diferencias pensionales mensuales, que a partir el año 2017, por aplicación del fenómeno de la prescripción, por un valor de $2.066.931,00, el cual debe reajustarse con base al IPC anual, cada año. Téngase como retroactivo pensional hasta agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de
reajustarse con base al IPC anual, cada año. Téngase como retroactivo pensional hasta agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $199.468.696,00. Sumas mensuales que deberán indexarse a la fecha de pago. Las diferencias pensionales deben ser incluidas en nómina a favor de la beneficiaria. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: absolver de las demás pretensiones del proceso a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. (…)
2Radicación n.° 76802
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Agrega que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, debido a que en su criterio se configuró la excepción de cosa juzgada, en razón de que en el fallo de 16 de enero de 2017, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, abordó dicho aspecto, pues «luego de conceder la prestación deprecada, estaba compelido a resolver el monto de la prestación, dado que es una consecuencia necesaria de su otorgamiento y, en ese orden se fijó en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para la época».
deprecada, estaba compelido a resolver el monto de la prestación, dado que es una consecuencia necesaria de su otorgamiento y, en ese orden se fijó en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para la época». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida valoración del material probatorio del expediente, pues acreditaban que sus pretensiones eran procedentes y, además, pasaron por alto las disposiciones normativas que, bajo el principio de favorabilidad, la hacen acreedora de la prestación pensional reclamada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024 . En su lugar, requiere que se ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto de 16 de octubre del mismo año, a través del cual se corrió 3Radicación n.° 76802 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 4Radicación n.° 76802 SCLAJPT-11 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en
SCLAJPT-11 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que 5Radicación n.° 76802 SCLAJPT-11 V.00 era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza, cuantía de sus pretensiones y las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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