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CSJ - STL16354-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16354-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16354-2023 Radicación n.° 105041 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL SANTACRUZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado único nacional n°. 25899310300120190006100.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 105041

SCLAJPT-12 V.00 igualdad y vivienda digna, que estimó presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito tutelar, las documentales obrantes en el expediente se extrae, que al accionante le fue otorgado un crédito hipotecario por medio del Banco BBVA, con el que adquirió un bien inmueble donde reside

autoridades judiciales convocadas. Del escrito tutelar, las documentales obrantes en el expediente se extrae, que al accionante le fue otorgado un crédito hipotecario por medio del Banco BBVA, con el que adquirió un bien inmueble donde reside actualmente con su familia, sin embargo, indicó que pese a los esfuerzos realizados por mantener al día dicha obligación y, como consecuencia, de diversas dificultades de índole económico, su situación se vio agravada para el año 2018 cuando quedó desempleado, razón por la cual, no logró seguir cumpliendo dicha exigencia. Manifestó que la entidad bancaria referida promovió en su contra un primer proceso ejecutivo, el cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá identificado bajo el radicado n°. «2018-00018-00», el cual fue finiquitado por la cancelación de las cuotas en mora. Adujo que el aludido banco, promovió otro proceso ejecutivo, debido al nuevo retraso en el pago de las cuotas pactadas de acuerdo con la deuda hipotecaria asumida, para lo cual refirió que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n°. 25899310300120190006400, autoridad que el 11 de abril de 2019 libró mandamiento de pago, en relación con «tres pagarés que ahora le figuraban al deudor en vista de los anteriores acuerdos de pago suscritos con el BBVA; ordenó el embargo y secuestro del inmueble» y, el 1º de agosto de 2019, « se profirió

figuraban al deudor en vista de los anteriores acuerdos de pago suscritos con el BBVA; ordenó el embargo y secuestro del inmueble» y, el 1º de agosto de 2019, « se profirió sentencia, a nombre del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, ordenando proseguir la ejecución (sic). Señaló que el mandatario judicial de la entidad bancaria allegó liquidación del crédito por un valor de $202.045.434,09, la cual fue 2Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 aprobada el 12 de septiembre de 2019 por dicho monto, sin observar las tasas de interés que fueron pactadas en lo dichos pagarés, las cuales fueron «solicitadas en la demanda y decretadas en el mandamiento ejecutivo». Indicó que, en atención a un acuerdo pactado con el apoderado de la parte ejecutante, « suscribió un documento en el que se declaró notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago y solicitó, con la coadyuvancia de dicho apoderado, la suspensión del proceso por 3 meses (sic)» no obstante, no logró cumplir dicho convenio, razón por la que el proceso se reanudó el 16 de enero de 2020. Narró que el 10 de agosto de 2021 su apoderado presentó incidente de nulidad, toda vez, que no se notificó en debida forma el mandamiento de pago, el cual fue rechazado de plano, así como los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida decisión, de igual forma, señaló que su abogado se despreocupó al no realizar ninguna

de pago, el cual fue rechazado de plano, así como los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida decisión, de igual forma, señaló que su abogado se despreocupó al no realizar ninguna actuación subsiguiente en su defensa. Que el demandante actualizó el crédito en un monto de $505.573.631,34, llevándose a fin la diligencia de remate el 15 de diciembre de 2022, en la que se adjudicó el predio a la Sociedad INFODESINGCOLOMBIA S.A.S., por el valor de su oferta, es decir, la suma de $371.500.00,00, toda vez, que fue la «mayor postura presentada». Expuso, que ante la inminente circunstancia de remate del bien arriba mencionado, se enteró que el abogado que lo representó fue excluido en siete (7) oportunidades del ejercicio de su profesión por « faltas graves contra la ética del abogado, la dignidad de la profesión y el respeto debido a la administración de justicia, entre otras (…) (sic)» y, en pro de corregir los efectos de su mala gestión, su nuevo apoderado procuró ayudar con su situación, solicitando para tal fin la «nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de julio 3Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, mediante el cual se le reconoció personería al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar (sic)». Que a través de auto del 14 de febrero de 2023 el Juzgado Primero

SCLAJPT-12 V.00 de 2021, mediante el cual se le reconoció personería al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar (sic)». Que a través de auto del 14 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló su nuevo apoderado, a quien en el mismo acto le reconoció personería para actuar; por otra parte, mediante auto del 27 de junio de igual anualidad, decidió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto por el tutelante contra el proveído antes referido, en tal sentido, resolvió el a quo no reponer la decisión cuestionada y conceder el recurso de alzada, el cual por medio de proveído del 30 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia cuestionada. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto», toda vez, que se rechazó la solicitud de nulidad «con la sola indicación de no corresponder los hechos a la causal invocada, sin ninguna explicación al respecto, dejando sin resolver el conflicto planteado y con ello la afectación de los derechos fundamentales (…)», en igual sentido, afirmó que no se otorgó importancia a la actividad del profesional del derecho que actuó como su representante en el trámite del asunto objeto de cuestionamiento. Por lo expresado en precedencia el promotor del resguardo persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado

de cuestionamiento. Por lo expresado en precedencia el promotor del resguardo persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a través del cual se resolvió el incidente de nulidad planteado, así como el proveído adiado el 30 de agosto de igual anualidad emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual se 4Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 resolvió el recurso de alzada formulado por el actor, contra la referida providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro el término concedido para tal efecto, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, resaltando que el tutelante el 17 de septiembre de 2019, allegó memorial en el que manifestó «darse por notificado por conducta concluyente y solicitando la suspensión del proceso, a lo que finalmente se accedió el día 26 de ese mismo mes y año (…)» seguido a ello, el actor formuló nulidad, la cual fue rechazada de plano, decisión contra que fue objeto de impugnación « horizontal y vertical », esta

proceso, a lo que finalmente se accedió el día 26 de ese mismo mes y año (…)» seguido a ello, el actor formuló nulidad, la cual fue rechazada de plano, decisión contra que fue objeto de impugnación « horizontal y vertical », esta última resuelta por el Superior Jerárquico, quien confirmó el proveído atacado. Asimismo, señaló que por medio de mandatario judicial el tutelante presentó una nueva solicitud de nulidad por indebida representación, la cual sustentó en la exclusión del ejercicio profesional de abogado que lo representó, «petición que se resolvió rechazándola por fundarse en causal distinta a las determinadas en la ley, ante ello, se formularon los recursos de reposición y apelación, una vez resuelto el primero no reponiendo, se concedió el segundo, oportunidad en la cual la Corporación ya referida confirmó la determinación adoptada», adujo que las determinaciones están fundamentadas en las normas atinentes a la materia sustancial y procesal, sin que se avizore desatino alguno frente a las prerrogativas fundamentales que depreca el 5Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 actor, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia del resguardo implorado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

2023, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada es razonable, lo que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales que invocó la parte promotora del resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actuante la impugnó, como sustento de su petición solicitó:  Revocar los autos (sic) de 14 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá y de 30 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, mediante los cuales se negó la nulidad deprecada y en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.  Ordenar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá que en el plazo perentorio que se le fije, emita un nuevo auto decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2589931030012019000640, a partir del auto de 29 de julio de 2021 inclusive, mediante el cual se le reconoció personería al abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS para actuar como representante judicial el demandado RAÚL SANTACRUZ CÁRDENAS, (…).  Ordenar la compulsa de las copias que resulten necesarias, ante la jurisdicción disciplinaria correspondiente y ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las faltas y los delitos en que haya podido incurrir el

 Ordenar la compulsa de las copias que resulten necesarias, ante la jurisdicción disciplinaria correspondiente y ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las faltas y los delitos en que haya podido incurrir el abogado ARMANDO LOZANO PLAZAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.494.313 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado No. 49.804 con ocasión de los hechos anteriormente referidos y por sustraerse al cumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 105041

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el promotor del resguardo, se desprende, que su pretensión se encamina a que por esta vía excepcional, se ordene dejar sin valor y efectos la determinación proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como el auto adiado el 30 de agosto de igual anualidad,

excepcional, se ordene dejar sin valor y efectos la determinación proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como el auto adiado el 30 de agosto de igual anualidad, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación, confirmando así el mencionado proveído. Previo a abordar el análisis del asunto puesto a consideración de esta magistratura, se hace necesario advertir que el mismo versará en torno al proveído emitido el 30 de agosto de 2023, por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser la decisión que zanjó el debate cuestionado en esta senda ius fundamental. Ahora bien, descendiendo al sub judice , se tiene que a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa 7Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el colegiado accionado, al confirmar el proveído proferido por el a quo, argumentó que la parte allí ejecutada, otorgó poder al profesional del derecho Armando Lozano Plazas, el día 2 de julio de 2021, con tal fin, para que ejerciera su representación en el asunto

al profesional del derecho Armando Lozano Plazas, el día 2 de julio de 2021, con tal fin, para que ejerciera su representación en el asunto cuestionado, asimismo, adujo que el día anterior al 15 de diciembre de 2022, data para la cual se llevaría a cabo la diligencia de remate, el aquí recurrente solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, desde la fecha en que se reconoció personería al aludido mandatario, lo cual fundamento en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior el ad quem, manifestó que en virtud del principio de taxatividad solo es procedente la aplicación de nulidades que prevea expresamente la ley y, toda vez que los aducidos por el recurrente como sustento de su de su petición de nulidad, ninguno de ellos se adecua a los supuestos plasmados en las causales del referido artículo 133 ídem, razón por la cual el a quo, procedió a rechazar de plano la solicitud planteada y dar paso a lo dispuesto en el inciso 4° del canon 135 del mencionado estatuto procesal. Seguido a ello, explicó que la causal 4 ibidem, aludida por el tutelante, no es procedente toda vez que esta preceptúa su aplicabilidad solo en casos en los que « interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual

patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar». 8Radicación n.° 105041

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Explicó el Juez Plural, que para el presente asunto no se configura lo antedicho, toda vez, que debido a la naturaleza del asunto atacado el recurrente no podía actuar en nombre propio, además fue quien eligió su apoderado confiriéndole el mandato respectivo para su representación. Igualmente, refirió que no podía nulitarse dicha actuación dando aplicación a la causal 3 del canon 133 y numeral 2° del artículo 159 del C.G.P., es decir, cuando se restablezca el trámite luego de conformarse cualquiera de las causales alusivas en el precepto señalado, lo que tampoco se ajusta a la situación deprecada por el recurrente, quien adujo que su apoderado evitó el escenario disciplinario y « continuó representándolo en el proceso, lo que corrobora que ese sustrato fáctico no es el que identifica la norma como generador del hecho interruptor». Consecuentemente, el Colegiado accionado sostuvo que el recurrente decidió apersonarse del trámite del asunto cuestionado, cuando ya se encontraba ejecutoriado el proveído mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito, así como embargado y

recurrente decidió apersonarse del trámite del asunto cuestionado, cuando ya se encontraba ejecutoriado el proveído mediante el cual se ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito, así como embargado y secuestrado el predio objeto de garantía, luego era muy arduo soportar que:

fue la intervención de aquél la que influyó en que en el proceso finalmente se señalara fecha para llevar a cabo la almoneda, si es que la única actuación que se surtió en ese interregno fue el avalúo del bien, y frente a ello lo que se tiene es que el juzgado no aceptó el presentado por el ejecutante por $237’406.500, sino que designó un auxiliar de la justicia que lo determinara, siendo aprobado finalmente en $422’521.994, lo que evidencia que durante ese tiempo, con todo y que decidió conferirle su representación a una persona sobre la que pesaban varias sanciones disciplinarias sin realizar esas averiguaciones -que diligentemente hizo un día antes de que se instalara la diligencia de remate fijada casi dos meses atrás-, las garantías procesales del demandado se mantuvieron a resguardo, lo cual implica que, muy a despecho de esas razones que expone la apelación abogando por la protección de esos derechos, no había lugar a declarar la nulidad de esa parte de la actuación. Ahora, frente a la inconformidad del recurrente con relación a compulsar las copias necesarias ante la jurisdicción disciplinaria y ante la Fiscalía General de la Nación, con tal fin que se investigue la faltas en la 9Radicación n.° 105041

SCLAJPT-12 V.00

compulsar las copias necesarias ante la jurisdicción disciplinaria y ante la Fiscalía General de la Nación, con tal fin que se investigue la faltas en la 9Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 que haya incurrido el Abogado Armando Lozano Plazas, de quien adujo lo representó en su momento en el trámite cuestionado en esta senda tuitiva, se hace necesario advertir que el juez de conocimiento a través del auto adiado el 14 de febrero de 2023, dispuso la compulsa de copias, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que se lleve a cabo la investigación por la conducta en la que haya incurrido el abogado del recurrente, quien adujo actuó en su representación encontrándose sancionado.

Por lo anterior del análisis, a la providencia proferida por la autoridad censurada, respecto de lo considerado por esta, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. De igual forma, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la decisión impugnada, efectivamente el

endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. De igual forma, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la decisión impugnada, efectivamente el juez censurado no emitió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. Por lo expuesto, conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y 10Radicación n.° 105041 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 105041

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 105041

SCLAJPT-12 V.00 13

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