🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16354-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16354-2024 Radicado n.° 76814 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS y ALEXANDER CALDERÓN MURCIA instauran contra el JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS

(PUTUMAYO), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MOCOA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Los actores promueven la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito de tutela y los medios de convicción aportados, se extrae que Carlos Andrés Calderón Murcia promovió proceso verbal contra Édgar Prada Sterling, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa que su padre Gustavo Calderón Castro y el demandado suscribieron el 25 de febrero de 2016, respecto deRadicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 los siguientes predios rurales: (i) «La Nanita» ubicado en la vereda Nariño e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 442-65086; (ii) «Villa

Hermosa» de la vereda «Agua Negra», con matrícula inmobiliaria n.° 44260979; (iii) las mejoras efectuadas en el predio «El Paraíso» ubicado en la vereda «Ancura», todos ubicados en el municipio de Puerto Asís, y (iv) de 86 cabezas de ganado, cuyo valor ascendía a $150.000.000. En consecuencia, se ordenara la restitución de dichos inmuebles a la sucesión intestada de su padre. El asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien por medio de sentencia de 24 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que Carlos Andrés Calderón Murcia carecía de legitimación en la causa por activa. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 16 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó, pero por otras razones, entre ellas, que no se probó el requisito relacionado con que el demandante cumplió con todas sus obligaciones, para poder declarar la resolución del contrato de compraventa que celebraron las partes. El 31 de enero de 2024, Carlos Andrés y Alexander Calderón Murcia -quien fue vinculado al proceso de resolución de contrato referido como litisconsorte necesariointerpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, escrito que remitieron al Tribunal y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, por medio de oficio n. °1409 de 19 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal

contra la decisión anterior, escrito que remitieron al Tribunal y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, por medio de oficio n. °1409 de 19 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal accionado devolvió las diligencias al juez de conocimiento. 2Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto n.° 65 de 30 de julio de 2024, el juez de primera instancia devolvió las diligencias al Tribunal para que se pronunciara acerca del recurso extraordinario. De forma paralela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto de 18 de septiembre de 2024, ordenó remitir el memorial y sus anexos a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, pues indicó que el Tribunal era quien debía analizar la concesión del recurso. Los accionantes mencionaron que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el juez plural de segunda instancia no se ha pronunciado acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación que formularon contra la decisión de segunda instancia. Ahora, del escrito de tutela se infiere que los accionantes cuestionan la sentencia del Tribunal, pues consideran que está viciada, en tanto «no está en consonancia con los hechos» y no tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación y casación que formularon. Igualmente, censuran que la Sala de Casación Civil no revisó ni estudió el recurso extraordinario de casación de fondo, pese a que: (i) «se envió al sexto (6)

censuran que la Sala de Casación Civil no revisó ni estudió el recurso extraordinario de casación de fondo, pese a que: (i) «se envió al sexto (6) día hábil» y (ii) por las circunstancias especiales del proceso habilitaban el estudio por parte de la homologa Sala de Casación Civil. Conforme a lo anterior, solicitaron: […] 1una revisión del proceso, a fin de que se resarzan los daños provocados por negligencia profesional por parte de mi apoderada como también los errores por parte de los jueces, tribunales y la fiscalía, que se tenga en cuenta la queja interpuesta a mi apoderada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Pasto Nariño. 2Que sean anulados los dos fallos en nuestra contra. 3Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 3que se resuelva el presente proceso por LESION ENORME, o que se dé la nulidad del contrato. En cualquiera de los casos solicitamos indemnización por daños y perjuicios, además de intereses y usufructo de los 3 predios y el ganado, con condena de costas a cargo del demandado. 4Que se anulen las escrituras de los 2 predios LA NANITA (27 H) y VILLA HERMOSA (54 H) entregados al demandado y a sus autorizados, y se ingresen a la sucesión o que se paguen al valor comercial actual, ya que estos fueron vendidos para el año 2017 por un valor de 300 MILLONES. Y se ordene la entrega material del predio el PARAISO (ANCURA) 20.9 H. 5Que sea pagado el ganado BAHMAN ROJO, al valor comercial de la fecha actual. Teniendo en cuenta que el demandado afirmo haberlo vendido en 130 MILLONES, para el año 2016.

5Que sea pagado el ganado BAHMAN ROJO, al valor comercial de la fecha actual. Teniendo en cuenta que el demandado afirmo haberlo vendido en 130 MILLONES, para el año 2016. 6Que se ordene separadamente la devolución de los 50 MILLONES pagados en el año 2017, por el demandado a su cómplice la señora RUBIELA GORDILLO, sin perjuicios en nuestra contra o de la sucesión, teniendo en cuenta que no fueron pagados dentro del proceso de sucesión ya iniciado en el año 2016, una vez fallecido nuestro padre. 7Que se realice la devolución de dineros por pate de la sucesión intestada en PUERTO ASIS [sic.]– PUTUMAYO, con radicado No. 2017-00081-00, en caso de quedar saldo en nuestra contra en representación de la sucesión, una vez paga la indemnización por daños y perjuicios por parte del demandado, además de intereses y usufructo teniendo en cuenta que los 3 predios junto con el ganado fueron entregados en su totalidad para el año 2016. 8solicitamos se nos conceda el amparo a la pobreza. 9Que se ordene el desarchivo del proceso por estafa ante la fiscalía de

PUERTO ASIS [sic.], con el CODIGO UNICO [sic.] DE INVESTICACION

[sic.]: 865686099054201600179. Teniendo en cuenta que también se incurrió en ESTAFA. Y sea vinculada la señora, RUBIELA GORDILLO MURCIA, con cedula de ciudadanía No. 40.775.369, como cómplice, quien fue la compañera sentimental de mi padre en ese momento y quien ha estado usufructuando los

cedula de ciudadanía No. 40.775.369, como cómplice, quien fue la compañera sentimental de mi padre en ese momento y quien ha estado usufructuando los bienes y la razón social de mi padre hasta el día de hoy sin rendir ninguna clase de cuentas ante la sucesión. 10Que se desarchive y sea investigado junto con supervisión externa el proceso No. 865686000527202100334, de la muerte de nuestra medio hermana, YUDY VANESSA CALDERÓN GORDILLO fallecida el 4 de octubre de 2021, donde se investigó a la señora, RUBIELA GORDILLO MURCIA, siendo la única persona con ella en ese momento. Ya que la fiscalía de PUERTO ASIS [sic.], nos ha negado el acceso al expediente. 11Que se realice la supervisión de todos los procesos aquí expuestos de manera externa debido a las múltiples negligencias presentadas en todos y cada uno de ellos. 4Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

12Que se tomen las medidas pertinentes por parte de esta corte y las que se consideren necesarias a fin de no ocasionarse un daño peor o afectación a nuestros intereses como demandantes. […] La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024 y por medio de auto de 18 del mismo mes y año se inadmitió, con el fin de que los accionantes precisaran si existían reparos específicos contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, el 21 de octubre de 2024, los tutelantes indicaron que pese a que acudieron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema para que se revisara el proceso de resolución de contrato referido, lo cierto es que dicho

Así, el 21 de octubre de 2024, los tutelantes indicaron que pese a que acudieron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema para que se revisara el proceso de resolución de contrato referido, lo cierto es que dicho colegiado remitió por competencia las diligencias al Tribunal accionado, «sin ser escuchados previamente». Una vez subsanada la falencia referida, la acción de tutela se admitió por medio de auto de 23 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa. Igualmente, se escindió la acción respecto a los reparos que los actores formularon contra las Fiscalías Seccionales del Circuito de Puerto Asís por los procesos n.° 202100334 y n.°201600179 y la queja disciplinaria promovida contra la profesional del derecho que representó sus intereses en el proceso de resolución de contrato ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto. En el lapso concedido para intervenir en la presente acción, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia informó que por 5Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 medio de auto de 15 de octubre de 2024 declaró inadmisible el recurso de casación que las partes formularon, pues indicó que los recurrentes carecían de legitimación adjetiva para promover dicho recurso, en tanto Carlos Andrés -demandantey Alexander Calderón Murcia -litisconsorte necesariono acreditaron su condición de profesionales del derecho y que,

carecían de legitimación adjetiva para promover dicho recurso, en tanto Carlos Andrés -demandantey Alexander Calderón Murcia -litisconsorte necesariono acreditaron su condición de profesionales del derecho y que, en todo caso, dicho recurso se interpuso por fuera del término que consagra la ley. Así, manifestó que la sentencia de segunda instancia que profirió el 18 de septiembre de 2024 fue «clara y ajustada a derecho» . Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, una empleada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la información de notificación de las partes del proceso, así como el link de acceso al expediente digital. El presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la decisión cuestionada proferida por la autoridad judicial de la que hace parte se emitió «con apego a la Constitución y a la ley». Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

6Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

SCLAJPT-11 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 7Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de

pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de 8Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se tiene que aunque las pretensiones de la presente acción no son claras y precisas, la Corte infiere que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió el 16 de enero de 2024 y el auto que emitió la Sala de Casación Civil de la esta Corte el 18 de septiembre de 2024. Ello, porque de otra manera no tendrían sentido los planteamiento que formularon, atinentes a que el primer proveído «no está en consonancia con los hechos» y no tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de apelación y casación, y el segundo relacionado con que la Sala de Casación Civil no revisó ni estudió el recurso extraordinario de casación de fondo, pese a que «se envió al sexto (6) día hábil» y no tuvo en cuenta 9Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

de Casación Civil no revisó ni estudió el recurso extraordinario de casación de fondo, pese a que «se envió al sexto (6) día hábil» y no tuvo en cuenta 9Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 las circunstancias especiales del proceso habilitaban el estudio por parte de la homologa Sala de Casación Civil. Al respecto, se advierte que en el curso de la presente acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa informó que por medio de auto de 15 de octubre de 2024 declaró inadmisible el recurso de casación que los accionantes formularon contra la decisión de segunda instancia, pues explicó que los recurrentes carecían de legitimación adjetiva para promover dicho recurso, pues Carlos Andrés -demandantey Alexander Calderón Murcia -litisconsorte necesario- , no acreditaron su condición de profesionales del derecho y que, en todo caso, dicho recurso se interpuso por fuera del término que consagra la ley. Así, se tiene que aunque ocurrió un hecho sobreviniente durante el trámite de esta acción, a juicio de la Corte finalmente no varió sustancialmente la situación jurídica que plantearon los convocantes respecto al Tribunal, pues lo cierto es que aquellos desde el principio orientaron la tutela a controvertir la decisión de fondo que dicho Colegiado de instancia, inconformidad que, a pesar de la nueva decisión adoptada aún persiste. Sin embargo, la Sala advierte la improcedencia del presente resguardo en lo relativo a la decisión de segunda instancia cuestionada, por cuanto los interesados debían utilizar en debida forma el mecanismo

aún persiste. Sin embargo, la Sala advierte la improcedencia del presente resguardo en lo relativo a la decisión de segunda instancia cuestionada, por cuanto los interesados debían utilizar en debida forma el mecanismo de defensa que tenían a su alcance, como lo era el recurso extraordinario de casación, pues tal como se decidió en providencia de 15 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido por el ad quem debido a que (i) los recurrentes carecían de legitimación adjetiva y que, en todo caso, (ii) dicho recurso se interpuso por fuera del término establecido en la ley. 10Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, si consideraban que dicha decisión era contraria a derecho, tenían a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja; sin embargo, de la consulta del sistema Siglo XXI no se extrae que los convocantes hayan hecho uso del mismo contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario referido. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento que los actores formularon contra el auto que la Sala de Casación Civil de esta Corte emitió el 18 de septiembre de 2024, se aprecia que dicha autoridad manifestó que no tenía competencia para pronunciarse respecto a la «solicitud de revisión del proceso, junto con la casación» que promovieron los ahora accionantes. Lo anterior, pues afirmó que el legislador, a través de la sección sexta del Código General del Proceso reguló de manera concreta los

promovieron los ahora accionantes. Lo anterior, pues afirmó que el legislador, a través de la sección sexta del Código General del Proceso reguló de manera concreta los recursos para impugnar los pronunciamientos que emiten los jueces, así como las exigencias para su procedencia, los cuales son: reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión. No obstante, indicó que no era posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de los ahora accionantes, pues el mismo no correspondía a ninguno de los recursos referidos con anterioridad, ni se enmarca en aquellos asuntos que configuran la competencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural -artículo 30 del Código General del Proceso-. Como fundamento de lo anterior, citó lo referido en providencia CSJ AC2907-2024. Finalmente, manifestó que la inconformidad relativa a que se conceda o no el recurso de casación es de competencia exclusiva del 11Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior de Mocoa, razón por la cual remitió las diligencias este último. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corte, si

consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corte, si bien los actores interpusieron recurso extraordinario de casación ante dicha Corporación, esta advirtió que no era posible emitir un pronunciamiento al respecto, pues primero debía decidirse la procedencia de su concesión por parte del Tribunal, de modo que no era dable efectuar algún análisis de fondo, en tanto ello escapa de su competencia. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, por otra parte, los accionantes requieren que: […] Se resuelva el presente proceso por LESION [sic.] ENORME, o que se dé la nulidad del contrato […], se anulen las escrituras de los 2 predios LA NANITA (27 H) y VILLA HERMOSA (54 H) entregados al demandado y a sus autorizados, y se ingresen a la sucesión o que se paguen al valor comercial 12Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 actual, […] se ordene la entrega material del predio el PARAISO (ANCURA) 20.9 H, […] que sea pagado el ganado BAHMAN ROJO, al valor comercial de

12Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 actual, […] se ordene la entrega material del predio el PARAISO (ANCURA) 20.9 H, […] que sea pagado el ganado BAHMAN ROJO, al valor comercial de la fecha actual […] y se ordene separadamente la devolución de los 50 MILLONES pagados en el año 2017, por el demandado a su cómplice la señora RUBIELA GORDILLO […] Respecto a lo anterior, esta Corte aprecia que por sustracción de materia no efectuará pronunciamiento alguno, pues tales peticiones fueron estudiadas por el Tribunal accionado en el proceso objeto de la queja constitucional, discusión que se zanjó por medio de sentencia de 16 de enero de 2024. Por otro lado, en cuanto a que se ordene indemnizar los daños y perjuicios causados, es necesario precisar que la acción de tutela no está instituida para solicitar el reconocimiento y pago de emolumentos de carácter económico, razón por la cual si los accionantes consideran que tienen derecho a percibir los mismos, deberán acudir al procedimiento que para tal fin que dispuso la ley. De igual manera, los tutelantes solicitan que «se realice la supervisión de todos los procesos aquí expuestos de manera externa debido a las múltiples negligencias presentadas en todos y cada uno de ellos»; no obstante, la Sala precisa que si los interesados consideran que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en omisiones o conductas contrarias a la buena y efectiva administración de justicia, es necesario que acudan ante las autoridades pertinentes para los fines que requieren.

las autoridades judiciales accionadas han incurrido en omisiones o conductas contrarias a la buena y efectiva administración de justicia, es necesario que acudan ante las autoridades pertinentes para los fines que requieren. Por último, respecto a la petición de los actores relativa a que se conceda el amparo de pobreza a su favor, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 13Radicado n.° 76814 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades. Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio.

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicado n.° 76814

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...