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CSJ - STL16355-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16355-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16355-2023 Radicación n.° 105085 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR ALBA AGUDELO OSORIO frente a la decisión proferida el 1° de agosto de 2023, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja con radicado n°. 76001410500320230014900 (01).

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de mandatario judicial, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO PROCESAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, BUENA FE, ACCESO A LA JUSTICIA Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES,Radicación n.° 105085

SCLAJPT-12 V.00

MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS», que estimó presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR, Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS», que estimó presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Departamento del Valle del Cauca, encaminado a obtener el reconocimiento como beneficiaria de la prestación del causante, consistente en el auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Hoover Agudelo Osorio, así como al pago indexado de dicha prestación y costas procesales. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Cali, despacho que, a través de providencia del 23 de junio de 2023, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda, condenándola en costas. El expediente fue remitido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 1° de agosto de 2023, confirmó la sentencia consultada al interior del proceso de la referencia. Cuestionó las actuaciones surtidas al interior del proceso controvertido, toda vez, que adujo que con las pruebas allegadas al expediente logró acreditar los requisitos plasmados en los preceptos

controvertido, toda vez, que adujo que con las pruebas allegadas al expediente logró acreditar los requisitos plasmados en los preceptos contenidos en los artículos 51 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo establecido en el 86 ídem, y 60 del C.P.T y de la S.S., aplicable al caso puesto a consideración, que además la convierte en beneficiaria del 2Radicación n.° 105085 SCLAJPT-12 V.00 referido auxilio, por ser la titular del plan exequial de la Asociación de Jubilados ASEXJUDEP Palmira, adquirido por el fallecido. Adujo que los jueces incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución, igualmente en «defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto», al proferir las determinaciones adoptadas en el curso del referido proceso, por cuanto, equivocadamente concluyeron que la aquí recurrente «no probó ser la titular del plan exequial ni haber sufragado las honras fúnebres del jubilado fallecido (…)». Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectivad, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta el 1° de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en

fundamentales y, para su efectivad, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta el 1° de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en igual sentido, requirió que la providencia que en su lugar se emita se tenga en cuenta: […] el Mandato Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, el acceso efectivo a la justicia, la Tutela Efectiva por ser de orden público e irrenunciable de los derechos del trabajador y sus beneficiarios que deben estar presentes cuando se desata una providencia bajo el grado Jurisdiccional de Consulta, también donde esté presente la

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL

PROCEDIMENTAL, DE IGUAL MANERA EN APLICACIÓN DEL INDUBIO

PRO OPERARIO, SE LE DE APLICACIÓN AL PRINCIPIO LEGAL Y

CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD Y DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, Y CONSECUENCIALMENTE REVOQUE LA SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA N°023 DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2023,

PROFERIDA POR LA RESPETABLE JUEZ PRIMERA MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI VALLE DEL CAUCA (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105085

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Mediante proveído del 11 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido por el despacho, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, indicando que con las mismas no se transgredió derecho alguno de la recurrente, anexó a su respuesta el link de acceso al expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifestó que la decisión adoptada en grado jurisdiccional se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto, explicándole a la recurrente que con relación a su pretensión no era suficiente el hecho «de que a la actora se le hubiere reconocido la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor AGUDELO OSORIO, no por ello la faculta para reclamar a su favor el auxilio rogado, pues como ella misma lo afirmó fue su cónyuge quien asumió de manera anticipada los gastos de los servicios exequiales », razón por la cual solicitó se niegue el amparo deprecado, tras discurrir que a la parte tutelante no se le vulneraron

pues como ella misma lo afirmó fue su cónyuge quien asumió de manera anticipada los gastos de los servicios exequiales », razón por la cual solicitó se niegue el amparo deprecado, tras discurrir que a la parte tutelante no se le vulneraron sus prerrogativas fundamentales que adujo en sus escrito genitor, asimismo, adjunto a su contestación compartió el acceso al expediente objeto de reproche. A su turno, el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, realizó un recuento de las actuaciones realizadas y manifestó que por medio de las resoluciones n°. 0793 del 29 de noviembre de 2022, resolvió la petición de auxilio funerario que elevó la tutelante y en la misma se dispuso negar el requerimiento formulado, acto administrativo contra el cual la actuante 4Radicación n.° 105085 SCLAJPT-12 V.00 interpuso recurso de reposición el cual mediante Resolución n°. 0896 adiada el 30 de diciembre de 2022 mantuvo en firme la decisión atacada, por lo expuesto, indicó que no se ha vulnerado derecho alguno que haya deprecado la recurrente, por lo que solicitó negar el amparo suplicado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar que: […] la decisión que se reprocha si bien no satisfizo los intereses particulares de la litigante, no resulta violatoria de las garantías constitucionales que se alegan en la presente acción, pues se encuentra fundamentada en argumentos

[…] la decisión que se reprocha si bien no satisfizo los intereses particulares de la litigante, no resulta violatoria de las garantías constitucionales que se alegan en la presente acción, pues se encuentra fundamentada en argumentos razonables, los cuales no están en contradicción con el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia aplicable, por tanto, resulta improcedente la petición de amparo al no estar configurado ninguno de los requisitos específicos que permiten la intervención del juez constitucional en un asunto propio del juez ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la recurrente la impugnó con argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural, para lo cual solicitó dejar sin efecto la providencia emitida el 5 de octubre de 2023, y se de paso al amparo deprecado, insistiendo en la incursión de requisitos de procedibilidad por parte del juzgador de instancia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

5Radicación n.° 105085 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que, la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que, la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo, cuando se profiere una decisión arbitraria y caprichosa por parte del juez, al punto que configure alguna irregularidad con la que resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se desconozca la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante proveído del 1° de agosto de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia proferida el 26 de junio hogaño, por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales consultada, a través de la cual absolvió al Departamento del Valle del Cauca, de las pretensiones incoadas en su contra. En la misma línea, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, toda vez, que la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. 6Radicación n.° 105085

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autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonable motivada como pasa a explicarse. 6Radicación n.° 105085

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Para el efecto, el Juzgado confutado, al confirmar el proveído proferido por el a quo, argumentó que:  La prestación deprecada la cual se encuentra preceptuada en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, se replica para el Régimen de Ahorro Individual mediante el artículo 86 ídem.  Que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso observó el contrato celebrado por ASEXJUDEP PALMIRA, como contratante, quien de acuerdo con el acuerdo suscrito es quien responde por las obligaciones que de este se desprendan y, RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S.  Que de acuerdo con la normatividad mencionada, habría lugar al reconocimiento del referido auxilio si la tutelante cumple con los siguientes requisitos «i) que un afiliado o pensionando fallezca, y ii) que el solicitante del auxilio compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado». Por lo que el Juzgado censurado, adujo que la aquí actuante, logró acreditar solamente la primera de las exigencias señaladas, no obstante, frente al segundo requerimiento puntualizó: […] a pesar de que la demandante aparece como la titular del plan exequial, lo cierto es que el causante fue quien sufragó los pagos de dicho plan, y así lo confesó la demandante al absolver interrogatorio de parte cuando señaló que

[…] a pesar de que la demandante aparece como la titular del plan exequial, lo cierto es que el causante fue quien sufragó los pagos de dicho plan, y así lo confesó la demandante al absolver interrogatorio de parte cuando señaló que su esposo LUIS HOOVER AGUDELO pertenecía al sindicato de Palmira de jubilados y era él quien pagaba un seguro funerario, que el vínculo con las entidades del plan exequial lo tenía su esposo, que no recuerda haber firmado alguna solicitud para vincularse a algún plan, reiterando que era su esposo el que pagada al sindicato y después del fallecimiento siguió ella realizando dicho pago. […] en tanto que para que se genere el derecho al pago del auxilio funerario, es necesario que la persona que lo reclama hubiere asumido el pago de los servicios funerales, los cuales, en efecto, en el presente asunto se 7Radicación n.° 105085 SCLAJPT-12 V.00 comprobaron que fueron prestados en virtud del contrato de Plan de Servicio Exequiel Prepagada Total que tenían contratado ASEXJUDEP PALMIRA y RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL y que fuera pagado de manera anticipada por el causante LUIS HOOVER AGUDELO OSORIO y no por la demandante. Es de advertir que el hecho de que a la actora se le hubiere reconocido la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor AGUDELO OSORIO, no por ello la faculta para reclamar a su favor el auxilio rogado, pues como ella misma lo afirmó fue su cónyuge quien asumió de manera anticipada los gastos de los servicios exequiales. (negrillas de la Sala).

AGUDELO OSORIO, no por ello la faculta para reclamar a su favor el auxilio rogado, pues como ella misma lo afirmó fue su cónyuge quien asumió de manera anticipada los gastos de los servicios exequiales. (negrillas de la Sala). Ahora bien, revisado el expediente, se observó, Resolución n°. 0793 de noviembre 29 de 2022, expedida por el Departamento del Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió la solicitud elevada por la actuante a fin de requerir el pago del auxilio deprecado, negando para el efecto la concesión de este, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y, por medio de la Resolución 0896 de 30 de diciembre de 2022, confirmó la decisión censurada. En igual sentido, se evidenció Certificación emitida por el Departamento del Valle del Cauca con fecha de expedición del 13 de octubre de 2023, en el cual se observó que el señor Luis Hoover Agudelo Osorio, perteneciente a la nómina de jubilados de la Asociación de extrabajadores oficiales jubilados del Departamento del ValleASEXJUDEP PALMIRA, quien de acuerdo con el contrato exequial suscrito es quien «se obliga para con RECORDAR PREVISIÓN EXEQUIAL TOTAL S.A.S., al pago de las cuotas del contrato, (…) y para la prestación del servicio EL CONTRATANTE deberá estar al día en el pago de la cuotas acordadas» Frente a la inconformidad que manifestó la tutelante, frente a que el

TOTAL S.A.S., al pago de las cuotas del contrato, (…) y para la prestación del servicio EL CONTRATANTE deberá estar al día en el pago de la cuotas acordadas» Frente a la inconformidad que manifestó la tutelante, frente a que el juez de conocimiento incurrió en los defectos endilgados en su escrito inicial, se hace necesario precisar que, en atención a ello, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: 8Radicación n.° 105085

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La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala).

Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala).

A su vez, entre otras en la sentencia CC SU-128 de 2021, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

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c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional).

Por lo anterior, esta Sala no encuentra que el fallador de instancia haya incurrido en una de las situaciones antes previstas, por cuanto, apreció las pruebas aportadas al plenario en consonancia con los hechos alegados por la tutelante en su escrito petitorio. Ulteriormente, del análisis, a la providencia proferida por la autoridad censurada, respecto de lo considerado por esta, la Sala no encuentra que se haya configurado ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, pues este actuó apropiadamente en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, razón por la cual, no le asiste razón a la parte accionante respecto de que el mismo haya incurrido en los defectos endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. 10Radicación n.° 105085

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endilgados por la recurrente, así, como tampoco en la vulneración de las prerrogativas fundamentales deprecadas. 10Radicación n.° 105085

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De igual forma, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la decisión impugnada, efectivamente el juez censurado no emitió una decisión incongruente, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en el proceso objeto de reproche. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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