CSJ - STL16356-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16356-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16356-2023 Radicación n.° 72678 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NELSON MEDINA PEÑA, contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310502520150062100.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72628
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Nelson Medina Peña promovió proceso laboral ordinario en contra de Flores San Juan S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue injustificado pues, el empleador no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, a pesar de su condición de invalidez. 1
Peña promovió proceso laboral ordinario en contra de Flores San Juan S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue injustificado pues, el empleador no obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, a pesar de su condición de invalidez. 1 Indicó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 9 de mayo de 2019, absolvió al demandado y gravó al demandante en costas del proceso. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021. Relató que, inconforme con la anterior determinación, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue desatado por la Sala Tercera de Descongestión de esta Corte, a través de sentencia del 11 de julio de 2023 en donde se dispuso revocar la providencia del 9 de mayo de 2019 y, en su lugar, condenó a la empresa Flores San Juan S.A., a «pagar a NELSON MEDINA PEÑA la suma de $102.587.318 por la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexada al momento del pago conforme la fórmula descrita en la parte motiva». Señaló que, en cumplimiento del fallo anterior, el 25 de agosto hogaño, la demandada consignó a favor del Juzgado accionado el valor de la condena, por lo que «a partir de esa fecha me he trasladado, pese a mi condición, al juzgado de forma presencial para que me entregue el titulo correspondiente o autorice el retiro del dinero, recibiendo evasivas constantes de los funcionarios de baranda, los cuales decían que debía esperar».
al juzgado de forma presencial para que me entregue el titulo correspondiente o autorice el retiro del dinero, recibiendo evasivas constantes de los funcionarios de baranda, los cuales decían que debía esperar». 1 De la documental allegada al plenario se tiene que al accionante le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 12 de octubre de 1993, según resolución emitida por el entonces ISS. 2Radicación n.° 72628
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Precisó que, ante la tardanza en la entrega del título judicial, elevó solicitud de vigilancia judicial en contra del titular del Juzgado Cognoscente, la cual fue de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien, a través de oficio No. CSJBTAVJ23-3870 del 2 de noviembre de esta calenda, archivó la diligencia puesto que evidenció que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto a través del cual liquidó las costas procesales. Sobre lo anterior, se constata que, con proveído del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado procedió a realizar la liquidación de costas y agencias en derecho, decisión que fue recurrida por el aquí accionante y, actualmente, el expediente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el objetivo de surtir el respectivo trámite del recurso de apelación. Por lo anterior, precisó que actualmente la decisión a través de la cual se reconoció el derecho a la indemnización por despido injustificado se encuentra ejecutoriada «estando únicamente pendiente por resolver las costas, las cuales no hacen parte del pago efectuado por mi ex empleador».
cual se reconoció el derecho a la indemnización por despido injustificado se encuentra ejecutoriada «estando únicamente pendiente por resolver las costas, las cuales no hacen parte del pago efectuado por mi ex empleador». Señaló que es una persona de la tercera edad con discapacidad, diagnosticado con poliomielitis y que se encuentra a cargo de su esposa y sus dos hijos menores, por lo que acude al presente resguardo con el objetivo de que se amparen sus derechos fundamentes y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Confutado autorizar la entrega del título judicial. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su 3Radicación n.° 72628 SCLAJPT-11 V.00 notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que: (i) El Despacho recibió por reparto el 13 de noviembre de 2023 el proceso laboral ordinario con radicado No. 2015-00621-03, con el fin de conocer el recurso de apelación formulado. (ii) Dicho recurso fue admitido con providencia del 14 de noviembre de los corrientes. (iii) A la fecha se encuentra corriendo el traslado correspondiente para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Advirtió que el conocimiento de los procesos se realiza en orden de llegada y que, ese estrado judicial se encuentra conociendo autos que
(iii) A la fecha se encuentra corriendo el traslado correspondiente para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Advirtió que el conocimiento de los procesos se realiza en orden de llegada y que, ese estrado judicial se encuentra conociendo autos que fueron repartidos en abril de 2023. Por su parte, la apoderada general de Flores San Juan S.A.S., se opuso a las pretensiones formuladas en el líbelo introductor al indicar que quien ha impedido la entrega del título es el accionante ya que ha presentado memoriales, peticiones, recursos, vigilancia administrativa, que no permiten el desarrollo del proceso. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que, en razón a la mora, se ordene la entrega del título judicial que fue
advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que, en razón a la mora, se ordene la entrega del título judicial que fue consignado a favor del accionante el 25 de agosto de los corrientes por parte de la empresa Flores San Juan S.A., en cumplimiento del fallo del 11 de julio de 2023. Frente a lo anterior, al examinar las pruebas allegadas al plenario, así como, luego de la revisión al sistema de consulta siglo XXI, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) El 25 de agosto de 2023, el demandando Flores San Juan S.A., indicó que puso a disposición del Juzgado confutado el pago de la condena. (ii) El 31 de agosto, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. (iii) Con auto del pasado 6 de septiembre, el Juzgado Cognoscente procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y agencias en derecho. 5Radicación n.° 72628
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(iv) Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (v) Con auto del 3 de octubre de 2023, el despacho decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. (vi) Con auto del 14 de noviembre de los corrientes, fue admitido el recurso formulado y actualmente se encuentra pendiente de surtir el respectivo trámite.
reponer y concedió el recurso de apelación. (vi) Con auto del 14 de noviembre de los corrientes, fue admitido el recurso formulado y actualmente se encuentra pendiente de surtir el respectivo trámite. Así, se tiene que, contra la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de los corrientes en donde se realizó la liquidación de costas y agencias en derecho, el aquí accionante formuló recurso de alzada, mecanismo que se encuentra pendiente de resolver por el juez de segunda instancia. De ahí que, no es posible estudiar lo que por este mecanismo pretende, pues el asunto está en curso para ser resuelto por el juez natural competente. En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad, razón por la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisar el asunto cuando se está en trámite un recurso por resolver, por lo que la tutela se torna prematura y, por tanto, improcedente. Ahora bien, advierte la Sala que, en el caso de marras, no encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá declarar improcedente el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. 6Radicación n.° 72628
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improcedente el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. 6Radicación n.° 72628
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TECERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVO VOTO
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Tutela n.º 72678 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia de tutela de fecha 22 de noviembre de 2023 en la q ue se
Magistrado ponente Tutela n.º 72678 Con el acostumbrado respeto, me permito precisar, que por error en la sentencia de tutela de fecha 22 de noviembre de 2023 en la q ue se resolvió la acción de tutela presentada por Nelson Medina Peña, contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correspondiente es que aclaro el mismo, en la presente ponencia, como lo anuncié desde un principio, pues comparto la decisión de declarar improcedente el amparo invocado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pero bajo el entendido que contra el auto que a probó la liquidación de costas no formuló el «recurso de rep osición y, en subsidio, apelación», conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de 9Radicación n.° 72628
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Radicación n.° 72678 costas. Lo anterior, en la medida en que e l Código General del
infundada la objeción y aprobara la liquidación de 9Radicación n.° 72628
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Radicación n.° 72678 costas. Lo anterior, en la medida en que e l Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. Dejo así sustentado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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