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CSJ - STL16356-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16356-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16356-2024 Radicado n.° 76896 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001310501920220050600.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Miguel Antonio Linares Pineda promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del trasladoRadicación n.° 76896 SCLAJPT-02 V.00 que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y, en

Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 24 de noviembre de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados. Expone que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió por falta de interés económico.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al

declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al 2Radicación n.° 76896

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Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados» , criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de octubre de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y un empleado del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad compartieron el enlace del expediente debatido. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se « negara» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, toda

que se « negara» el amparo constitucional invocado, pues no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991 y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que «la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado» y la acción de tutela no puede ser una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. 3Radicación n.° 76896

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óD precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 19 de junio de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que 5Radicación n.° 76896 SCLAJPT-02 V.00 eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con

SCLAJPT-02 V.00 eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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