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CSJ - STL16357-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16357-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16357-2023 Radicación n. o 105115 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., trámite que fue extensivo a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 73001310500220210036900.

I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente resguardo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, y a laRadicación n.° 105115

SCLAJPT-11 V.00 vida digna, mínimo vital y seguridad social » los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, la señora Sandra Patricia Narváez formuló acción de tutela en contra de la Sociedad ARL AXA Colpatria seguros de vida S.A.,

Del escrito introductor y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, la señora Sandra Patricia Narváez formuló acción de tutela en contra de la Sociedad ARL AXA Colpatria seguros de vida S.A., la Nueva EPS S.A. y la Sociedad Inavigor S.A.S. con el objetivo de que: (i) Se ordene a la Nueva EPS la calificación de origen de enfermedad y Pérdida de Capacidad Laboral.

(ii) Se ordene a la ARL AXA COLPATRIA, las remisiones a la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, para la Calificación del PCL (Pérdida de Capacidad Laboral), basada en los cuatro accidentes con FURAT. (iii) Se ordene a la ARL AXA COLPATRIA, la Autorización de lo ordenado por el médico tratante en ortopedia: a. Valoración Por Clínica Del Dolor b. Valoración Por Fisiatría c. Ecografía De Hombro Derecho d. Electromiografía Y Neuroconducciones de Miembros Inferiores Y Superiores. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo radicado No. 2021-36900, autoridad que, mediante proveído del 29 de noviembre de 2021, concedió parcialmente el amparo deprecado y, para tal efecto, resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., por conducto de su representante legal el Director Jurídico Dr. MIGUEL ALFONSO BELTRAN RUIZ, que

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., por conducto de su representante legal el Director Jurídico Dr. MIGUEL ALFONSO BELTRAN RUIZ, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a garantizar la realización efectiva a la afiliada SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS con CC 65758844, las siguientes prestaciones asistenciales: i) AUTORIZAR y PRACTICAR las valoraciones por Fisiatría y por Clínica del Dolor, la consulta por Fisioterapia, la ecografía Articular de Hombro Derecho y los exámenes de Neuroconducción ambos miembros inferiores y Electromiografía ambos miembros superiores, dada su inmediatez para la recuperación integral de su salud y consecuentemente a la vida en condiciones dignas y, (ii) incluyendo

2Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 exámenes, medicamentos, insumos, diagnósticos, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales requeridos para su recuperación y bienestar, soportados bajo concepto del galeno tratante de la paciente, hasta tanto el médico tratante lo disponga. (Negrilla del texto original) Contra dicha determinación, no se interpuso recurso de impugnación. Señaló la petente que el 23 de abril de 2023, radicó ante el Juzgado

tratante lo disponga. (Negrilla del texto original) Contra dicha determinación, no se interpuso recurso de impugnación. Señaló la petente que el 23 de abril de 2023, radicó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, solicitud de incidente de desacato en contra de la sociedad ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el cual se adelantó bajo radicado No. 73001310500220230010600, escenario en el cual solicitó: (i) Se Ordene a la ARL AXA COLPATRIA la Autorización de lo ordenado por los médicos tratantes:

 REMISIÓN PARA CLÍNICA DE CUARTO NIVEL DE ATENCIÓN CON

ESPECIALIDAD ALGOLOGIA SEGÚN HISTORIA CLINICA DE

FECHA 22-08-2023

 VALORACIÓN POR FISIATRÍA PRIORITARIA

 VALORACIÓN DE SEGUIMIENTO POR NEUROCIRUGÍA SEGÚN HC

DE FECHA 15-08-2023

(ii) Se ordene a la ARL AXA COLPATRIA la entrega inmediata y efectiva de los medicamentos ordenados por el médico tratante especialidad fisiatría de fecha 24-08-2023 así:  Piroxicam 0.5% tubo 40gr. Cant:3  Lidocaína parche transdermico al 5% cant: 30  Acetaminofén 326+cafeína 65mg cantidad 270 (iii) Se ordene a la ARL AXA COLPATRIA la autorización inmediata de terapias físicas y ocupacionales que de igual forma están ordenadas por el médico tratante por especialidad fisiatría de fecha 24-08-2023

(iii) Se ordene a la ARL AXA COLPATRIA la autorización inmediata de terapias físicas y ocupacionales que de igual forma están ordenadas por el médico tratante por especialidad fisiatría de fecha 24-08-2023 así:  Terapia física cant: 9 sesiones. Énfasis en modulación dolorosa, estiramientos musculares progresivos y fortalecimiento tipo Core en región lumbar y MMII, manos.  Terapia ocupacional: cantidad 9 sesiones (SX DEL TUNEL CARPIANO) 3Radicación n.° 105115

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Frente a lo anterior, con auto de 25 de abril de esta calenda, el juez cognoscente resolvió no imponer las sanciones solicitadas por cuanto evidenció que se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela y, por ende, se configuró el hecho superado. El 4 de septiembre de los corrientes, nuevamente la señora Sandra Patricia Narváez Vivas, presentó solicitud de incidente de desacato contra la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el cual se radicó con No. 730013105002202300033300, causa en la cual, el 5 de octubre de 2023, el juez de instancia ordenó archivar el expediente al encontrar que: Al evaluar el Despacho lo manifestado por la parte incidentada y las pruebas allegadas, se tiene que la ARL COLPATRIA cumplió con lo ordenado en fallo de tutela y como quiera que dicha entidad informo que la actual ARL de afiliación de la señora SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS es ARL

de tutela y como quiera que dicha entidad informo que la actual ARL de afiliación de la señora SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS es ARL POSITIVA y que esta asumió el reconocimiento de las prestaciones asistenciales que reclama la señora Narváez, permite inferir que la parte incidentada en este asunto no es la competente para dar trámite a lo reclamado por la incidentante, además la señora SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS esta enterada de su afiliación a ARL POSITIVA haciendo caso omiso a los servicios de salud que le está brindando ARL POSITVA. Refirió que, teniendo en cuenta que sufrió cinco accidentes de trabajo mientras se encontraba afiliada a la A.R.L. AXA Colpatria, la misma « deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de estos eventos, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas ». Por lo anterior, con respecto al trámite del incidente de desacato, refirió que: (…) existe una historia clínica del 22-08-2023, que fue ordenada por la ARL AXACOLPATRIA, esto quiere decir que dicha ARL autorizó la realización de cita médica en la IPS ASOTRAUMA de Ibagué con el DR. Juan Carlos días (sic) Salazar especialista en dolor y cuidados paliativos en la cual ordeno REMISION A CLINICA DEL DOLOR DE CUARTO NIVEL DE ATENCION TEMA CENTRAL QUE LA ARL HA DESCONOCIDO, de esta forma queda demostrado que hay una violación directa y fáctica por parte de dicha ARL tomando como base que fue cita médica autorizada por dicha entidad y después

TEMA CENTRAL QUE LA ARL HA DESCONOCIDO, de esta forma queda demostrado que hay una violación directa y fáctica por parte de dicha ARL tomando como base que fue cita médica autorizada por dicha entidad y después se niega a ordenar y a autorizar lo ordenado por dicho especialista. 4Radicación n.° 105115

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La accionante acudió entonces al presente mecanismo excepcional de amparo, para que se resguarden sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que: (i) Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dar trámite al incidente de desacato que fue radicado en el despacho el día 4 de septiembre de 2023. (ii) Se ordene a la ARL AXACOLPATRIA cumplir lo ordenado por los médicos tratantes así:  Terapia física, cantidad 9 sesiones. Énfasis en modulación dolorosa, estiramiento muscular, progresivos y fortalecimiento tipo región lumbar y MM, MANOS, SIN AUTORIZAR.  Terapia ocupacional, cantidad 9 sesiones (túnel carpiano), SIN AUTORIZAR  Cita control medicina física y rehabilitación en tres meses. SIN AUTORIZAR.  Cita valoración por clínica del dolor. SIN AUTORIZAR  Medicamentos: piroxicam 0.5% tubo 40gr. Cantidad 3. Lidocaína parche transdermico al 5%(versatis). Cantidad 30. Acetaminofén

326+cafeína 65mg. SIN AUTORIZAR LA ENTREGA.

parche transdermico al 5%(versatis). Cantidad 30. Acetaminofén

326+cafeína 65mg. SIN AUTORIZAR LA ENTREGA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las entidades vinculadas con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., remitió el informe requerido y, para tal efecto advirtió que la señora Sandra Patricia Narváez Vivas se encuentra con afiliación activa en esa Administradora de Riesgos Laborales desde el día 5 de diciembre de 2020 hasta la fecha. 5Radicación n.° 105115

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Indicó que, de conformidad con el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, esa administradora ha garantizado las prestaciones médicoasistenciales a la accionante, con ocasión a los diagnósticos determinados de origen laboral, para lo cual: (i) En previa validación se evidencia que la asegurada contaba con órdenes y plan de tratamiento por parte de ARL AXA COLPATRIA, por lo que, para brindarle los servicios solicitados, es necesario que se realice una consulta de medicina laboral para validar el estado actual de la señora Sandra Patricia Narváez y determinar plan de manejo con la ARL Positiva.

solicitados, es necesario que se realice una consulta de medicina laboral para validar el estado actual de la señora Sandra Patricia Narváez y determinar plan de manejo con la ARL Positiva. (ii) Como consecuencia de lo anterior, se ha citado en tres oportunidades (28 de junio, 5 de julio y 8 de julio de 2023) a la aquí accionante con el objetivo de que se realice la valoración por medicina laboral sin que haya aceptado la prestación del servicio. Por lo anterior, indicó que no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales alegadas por la petente pues, la aseguradora ha brindado las debidas prestaciones asistenciales « no obstante ante la negativa de la Usuaria a no aceptar los servicios brindados se concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales, cuando ni siquiera se le ha negado servicios al Asegurado» y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de las causas No. 2023-106 y No. 2023-333 y, adicionalmente, advirtió que las circunstancias fácticas que dieron origen al fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021, a la fecha variaron, en razón a que la accionante ya no se encuentra afiliada a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., razón por la cual dicha aseguradora no está obligada a continuar brindándole el servicio asistencial, máxime cuando la recurrente,

la accionante ya no se encuentra afiliada a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., razón por la cual dicha aseguradora no está obligada a continuar brindándole el servicio asistencial, máxime cuando la recurrente, 6Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 actualmente está enterada de su afiliación a la ARL Positiva S.A. haciendo caso omiso a los servicios de salud que esta última le está brindando. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2023, el juzgador constitucional de primera instancia NEGÓ el amparo deprecado, tras considerar, que en la decisión que puso fin al incidente de desacato presentado el 4 de septiembre de 2023, el juez accionado hizo un análisis juicioso y de fondo a lo reclamado por la accionante y, por tanto, no observó vulneración alguna al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, para lo cual, insistió en los reparos de su escrito introductor.

Con posterioridad, el 17 de noviembre de 2023, allegó memorial en el cual aportó « HISTORIAS CLINICAS (sic) COMO PARTE PROBATORIA DE RESPONSABILIDAD QUE LE COMPETE A LA ARL AXACOLPATRIA » y, añadió que, en relación con su «TRASLADO A ARL POSITIVA»: [Es una] Estrategia que nos vienen imponiendo todas las ARL a los pacientes que hoy en día sufrimos unos accidentes laborales y la forma de poder negarse al plan de tratamiento y a una responsabilidad laboral es realizando esa

[Es una] Estrategia que nos vienen imponiendo todas las ARL a los pacientes que hoy en día sufrimos unos accidentes laborales y la forma de poder negarse al plan de tratamiento y a una responsabilidad laboral es realizando esa clase de traslados sin el pleno conocimiento para poder sustentar calificaciones de 00% de pérdida de capacidad laboral (PCL) es una tramitología su señoría (sic) que se viene presentando por parte de dichas ARL y a la vez es inaceptable que existiendo fractura de coccígea en la cual uso cojín ortopédico, con una epicondilitis lateral izquierda con un síndrome de hombro izquierdo, con un túnel metacarpiano bilateral y con una calificación de segunda instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ proceda a calificar la ARL POSITIVA sin un fundamento legal una pérdida de capacidad 00% con fecha de dictamen 17-08-2023.

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 105115

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La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo

defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, que a través de este sendero especial y preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 5 de octubre del año en curso, por medio de la cual ordenó archivar el incidente de desacato promovido por la recurrente en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y, en consecuencia, no impuso las sanciones contra la incidentada, así mismo imploró que por conducto de esta herramienta fundamental, se ordene a la autoridad accionada que emita una decisión de reemplazo en la cual se acceda a sus pretensiones. Pues bien, en atención a los reparos referidos y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el 8Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC

respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, que, para el 8Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 caso, es el incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede 9Radicación n.° 105115

derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede 9Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 proceder de manera excepcional . (negrillas y subrayas son de esta Sala)

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado por la actora de radicado No. 2023-00333, por medio del cual el administrador judicial enjuiciado en proveído de fecha 5 de octubre de 2023, archivó el expediente, al considerar que, mientras la señora Sandra Patricia Narváez Vivas se encontró afiliada a la ARL Colpatria, la misma cumplió con todas las ordenes impartidas en el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2021 y, que a su vez, la petente, ha sido renuente a la prestación del servicio que le brinda su actual aseguradora Positiva S.A. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma

debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que 10Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio al definir que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición tutelada, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Así, esta Magistratura encuentra que, dentro del incidente con

el contrario, se advierte que el Juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. Así, esta Magistratura encuentra que, dentro del incidente con radicado No. 2023-00333, la petente solicitó que se ordenara a la ARL Axa Colpatria la autorización de diferentes valoraciones médicas, terapias y medicamentos, en el marco de lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2021. En ese entendido, al analizar las pretensiones formuladas en el escrito incidental, el Juzgado confutado indicó que el representante legal de la Aseguradora vinculada, en escrito del 19 de septiembre de los corrientes, informó que la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. «garantizó las prestaciones asistenciales ordenadas en el fallo de tutela, soportes que obran en el expediente». En la misma comunicación, se precisó que si bien el fallo de tutela ordenó a dicha ARL brindar el tratamiento integral que requiere la incidentalista derivado de sus patologías de origen laboral: es necesario aclarar que a esta ARL le correspondería continuar brindando el cumplimiento al fallo de tutela si fuéramos su actual ARL de afiliación; sin embargo, como se indicó en respuesta anterior, su actual ARL de afiliación es 11Radicación n.° 105115

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ARL POSITIVA, motivo por el cual, y de conformidad con la normatividad vigente en el subsistema de riesgos laborales, corresponde a dicha entidad asumir el reconocimiento de las prestaciones asistenciales que reclama la

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ARL POSITIVA, motivo por el cual, y de conformidad con la normatividad vigente en el subsistema de riesgos laborales, corresponde a dicha entidad asumir el reconocimiento de las prestaciones asistenciales que reclama la señora Narváez vía incidente de desacato, así como las que se continuara generando (Subrayado y negrilla de la Sala). Así, recalcó el Juzgado confutado que la ARL Axa Colpatria envió el expediente de la señora Sandra Patricia Narváez Vivas a su actual aseguradora, esta es, Positiva S.A., quien manifestó que recibió la documental remitida y, además, que aceptaba las patologías reconocidas a la incidentante, por lo que: ARL POSITIVA, citó a la señora Narváez por la especialidad de medicina laboral para el día 5 de julio de 2023, a las 3:30 p.m., con el fin de valorar el estado de salud actual de la incidentalista, y continuar brindando las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de sus patologías y las cuales fueron ordenadas en fallo de tutela pero que la señora Narváez se niega a que la ARL POSITIVA continue (sic) garantizando las prestaciones ordenadas en el fallo de tutela, y por el contrario, continua solicitando a esta ARL COLPATRIA prestaciones que de conformidad con la normatividad vigente en el subsistema de riesgos laborales, esto es, parágrafo 2 de ley 776 de 2002, corresponden asumir a ARL POSITIVA. Al respecto, esta Magistratura indica que, la Ley 776 de 2002, en su

vigente en el subsistema de riesgos laborales, esto es, parágrafo 2 de ley 776 de 2002, corresponden asumir a ARL POSITIVA. Al respecto, esta Magistratura indica que, la Ley 776 de 2002, en su artículo 1°, parágrafo 2° dispone que: Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. ( subrayado y negrilla de la Sala). Advirtió el Juez Cognoscente que, siendo Positiva S.A., la ARL a la cual actualmente se encuentra afiliada la señora Sandra Patricia Narváez Vivas y que la misma asumió el reconocimiento de las prestaciones asistencias que por esa vía reclamaba, se allegó prueba de que la incidentalista ha sido renuente en recibir los servicios de salud que le está brindando su aseguradora, así, destacó: 12Radicación n.° 105115 SCLAJPT-11 V.00 […] La parte incidentada anexa como prueba oficio de fecha 11 de julio 2023 por el cual la ARL POSITIVA informa a la señora SANDRA PATRICIA NARVAEZ VIVAS la suspensión de prestaciones económica debido a que no asistió a las citas que le fueron programadas, plasma: programación: “ …Su próxima cita se agenda para el día: 14 de Julio de 2023, Hora 5:00

asistió a las citas que le fueron programadas, plasma: programación: “ …Su próxima cita se agenda para el día: 14 de Julio de 2023, Hora 5:00 pm, ,Lugar: Carrera 4G # 38 A – 01 barrio magisterio, Motivo: Medicina laboral…La suspensión anteriormente descrita se hará efectiva a partir de la fecha posterior a la no asistencia de la cita mencionada, y teniendo las fechas de no asistencia a la cita relacionada a continuación: • 28/06/2023 No aceptación de valoración por medicina laboral • 05/07/2023 No asistencia a valoración por medicina laboral • 08/07/2023 No aceptación de valoración por medicina laboral. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-417 de 2017, al analizar un caso de similar naturaleza indicó que, en el caso de los servicios asistenciales que prestan las ARL para aquellos trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional deben estar regidos bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, de modo que «se evite que este bien constitucional se vea quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida». Al analizar el caso en comento, se tiene que, tal como lo indicó el juez de instancia, la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., brindó los servicios requeridos por la señora Sandra Patricia Narváez Vivas hasta el momento en el cual se tuvo conocimiento de su afiliación a la ARL Positiva, la cual, una vez recibió el expediente, aceptó las patologías que

servicios requeridos por la señora Sandra Patricia Narváez Vivas hasta el momento en el cual se tuvo conocimiento de su afiliación a la ARL Positiva, la cual, una vez recibió el expediente, aceptó las patologías que se diagnosticaron a la incentalista e inició el trámite pertinente para brindar las prestaciones asistenciales y económicas necesarias; sin embargo, pese a que la ARL Positiva S.A., ha citado a la petente en tres ocasiones (28 de junio, 5 y 8 de julio de 2023) con el objetivo de realizar la valoración por medicina laboral y de este modo, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, la señora Narváez Vivas manifiesta que no recibirá la atención médica que le brinda la ARL Positiva S.A. 13Radicación n.° 105115

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Por lo anterior, queda claro que la ARL Axa Colpatria y la ARL Positiva S.A., han realizado todas las actuaciones necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere la incidentalista; sin embargo, es ella quien ha hecho caso omiso a los servicios que le está brindado su actual ARL, manifestando que únicamente recibirá atención de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por ser está la ARL vigente para el momento de la ocurrencia de los accidentes laborales. En ese contexto, se hace necesario advertir que, el Alto Tribunal Constitucional refirió en el mismo fallo supra que en aquellas situaciones, como la que n

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