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CSJ - STL16357-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16357-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16357-2024 Radicado n.° 76906 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado 0500131050112022004930001.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Hugo Castiblanco Marín promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» delRadicación n.° 76906 SCLAJPT-02 V.00 traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de

SCLAJPT-02 V.00 traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 8 de agosto de 2023 vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamada en garantía y, a través de sentencia de 11 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones del demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandante, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín revocó la decisión del a quo, para. en su lugar: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por (…) HUGO CASTIBLANCO MARÍN (…) al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita en de enero de 1996.

SEGUNDO: CONDENAR a (…) SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS

providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a (…) PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse 2Radicación n.° 76906 SCLAJPT-02 V.00 esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor

información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor HUGO CASTIBLANCO MARÍN al régimen de prima media con prestación definida, y actualizar la historia laboral del demandante incluyendo la información relacionada con las semanas por él cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y realizar las gestiones administrativas a su cargo en relación con el bono pensional que se causa respecto al tiempo público laborado en el HOSPITAL ENGATIVÁ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL conforme el análisis efectuado en esta providencia; suma con la que se contribuye a la financiación de las prestaciones.

QUINTO: Declarar improbadas las excepciones de mérito (…).

Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la concesión del recurso, toda vez que no demostró el interés económico para ello.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida « en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación»,

profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima. 3Radicación n.° 76906

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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2024 y, se admitió mediante auto de 21 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente. El representante legal de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la autoridad judicial accionada, con fundamento en

Medellín allegó el link del expediente. El representante legal de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A solicitó dejar sin efecto el fallo de segunda instancia emitido por la autoridad judicial accionada, con fundamento en que el Tribunal desconoció el precedente constitucional, motivo por el cual coadyuva las pretensiones del accionante. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que la accionante no hizo uso del recurso de queja contra el auto que no casó la decisión en segunda instancia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones propuso que se negara el amparo invocado, toda vez que las pretensiones son abiertamente improcedentes y, no se encuentra demostrado que esta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 76906

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Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un 5Radicación n.° 76906 SCLAJPT-02 V.00 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óS precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 6Radicación n.° 76906

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Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas aportadas

presente acción constitucional. 6Radicación n.° 76906

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Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que las pruebas aportadas dan cuenta que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello, máxime que el Tribunal destacó que carecía de interés económico, de modo que ese era el escenario para que controvirtiera la procedencia del recurso extraordinario en mención y, por esa vía, eventualmente se decidiera el argumento que en esta ocasión pone de presente. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76906

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flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76906

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76906

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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