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CSJ - STL16358-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16358-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16358-2023 Radicación n.° 105121 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO DE JESÚS SANDOVAL BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto 28 de 2023 por la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado único nacional 70215318900120160011700.

I. ANTECEDENTES En nombre propio, Pablo Sandoval Bohórquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

«AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDO EN LAS REFERIDAS SENTENCIAS YRadicación n.° 105121

SCLAJPT-12 V.00

DESANTEDER EL PRECEDENTE DEL SUPERIOR FUNCIONAL (…)», que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del análisis al escrito de tutela, al igual que de las pruebas allegadas al plenario, se extrae, que el promotor del resguardo promovió demanda

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del análisis al escrito de tutela, al igual que de las pruebas allegadas al plenario, se extrae, que el promotor del resguardo promovió demanda ejecutiva laboral contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal -Sucre, con la finalidad de obtener el pago de las acreencias reconocidas mediante la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, la cual fuera confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo en proveído del 28 de febrero de 2019. A través de auto adiado el 25 de julio de 2019, el juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago, en contra la entidad demandada, luego a través de proveído del 30 de abril de 2021, decidió modificar la liquidación del crédito tras analizar que no se condenó al pago de intereses moratorios ni en el fallo ni en el antedicho proveído, toda vez que «la condena impuesta fue por concepto de prestaciones sociales, salarios adeudados y sanción moratoria por el no pago de las mismas, consistente en un día de salario por cada uno de los demandantes, equivalente el mismo a la suma de $20.533 diarios desde el 6 de enero de 2015, suma esta que al 25 de julio de 2019 arrojaba un total de $33.633.057 (…) , razón por la cual, quedó tasada por la suma de $53.335.898 para los allí demandantes. Refirió que por medio de auto del 13 de junio de 2022 el juez

total de $33.633.057 (…) , razón por la cual, quedó tasada por la suma de $53.335.898 para los allí demandantes. Refirió que por medio de auto del 13 de junio de 2022 el juez singular decretó medidas cautelares, entre las cuales señaló « el embargo de los dineros que gira la FIDUCIA BOGOTA S.A. a la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEMIENTO BASICO DE COROZAL -SUCRE, por los pagos de administración y supervisión derivados del contrato de operador (…)». Indicó que, ante el juez cognoscente elevó escritos los días 29 de agosto, 24 de octubre de 2022 y 17 de febrero de 2023, con tal fin, que 2Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 resolviera «la ratificación y cumplimiento a efectos que se le diera cumplimiento a las medidas cautelares contenidas en el auto de fecha 13 de junio de 2022». Expuso que el 3 de mayo del año que avanza, presentó un « acuerdo de pago con el cual se pagaban la totalidad de las obligaciones que se demandaron en mi proceso, el cual se pagaría con los dineros que están retenidos ante al Fiducia de Bogotá S.A. », seguido a ello, radicó el 5 de julio hogaño memorial de solicitud de impulso procesal y, el 31 de julio de igual anualidad, memorial en el que requirió aplicar el « AUTO LE 2016-011 Radicado N° 00204-04-01 , proferido por este H. Tribunal donde se abarca el tema sobre la interpretación que se le debe dar al contenido del acuerdo de pago que las parte decida en proceso laborales (sic)».

proferido por este H. Tribunal donde se abarca el tema sobre la interpretación que se le debe dar al contenido del acuerdo de pago que las parte decida en proceso laborales (sic)». Informó, que por auto del 2 de agosto de 2023 el juez de conocimiento no aceptó la transacción celebrada por el tutelante y el representante legal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de CorozalSucre, luego de considerar que no se configuraban los requisitos necesarios para dar paso al acuerdo suscrito entre las partes en litigio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2469 del Código Civil. Explicó los argumentos con los cuales el juez cognoscente sustentó la determinación de negar el acuerdo celebrado y cuestionó que con los mismos incurrió en « una interpretación exegética a la figura de la transacción », sin profundizar en el verdadero alcance del acto suscrito, el cual pretendía la cancelación de los estipendios adeudados al interior de la causa ejecutiva censurada a través de este mecanismo constitucional, en igual sentido, aseguró que tampoco se aplicó el contenido del «AUTO LE 2016-011 Radicado N° 00204-04-01 (sic)», emitido por ese Tribunal, en el que se abordó la interpretación que debe darse al acuerdo de pago entre las partes, por lo que afirmó que si el aludido proveído lo hubiese tenido en cuenta seguramente no había incidido en « VIAS DE HECHOS (sic)»; aseveró que 3Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 el operador jurídico cuestionado, no dio aplicación debida al principio de

seguramente no había incidido en « VIAS DE HECHOS (sic)»; aseveró que 3Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 el operador jurídico cuestionado, no dio aplicación debida al principio de favorabilidad preceptuado en el canon 53 superior, en armonía con el «principio pro homine». Manifestó, que con el auto expedido por el juzgado confutado de fecha 2 de agosto de 2023, por el juzgado confutado, vulneró sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva, toda vez que es una persona perteneciente a la tercera edad, quien no posee ningún vínculo laboral, por ende su sostenibilidad económica depende de los dineros que le adeudan al interior del proceso ejecutivo cuestionado, y en el entendido de no ser aprobado el acuerdo de pago pactado, se extiende de forma indefinida una pronta solución a su caso. Así el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal -Sucre, que: […] en el término de 48 horas profiera una nueva decisión donde se plasme los alcances del Auto LE 2016-011 Radicado N° 00204-04-01 , proferido por este H. Tribunal donde se abarca el tema sore la interpretación que se le debe dar al contenido del acuerdo de pago que las parte decidan en proceso laborales y con ello se apruebe el acuerdo de pago (sic) (…). Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Corozal, para que en el término

dar al contenido del acuerdo de pago que las parte decidan en proceso laborales y con ello se apruebe el acuerdo de pago (sic) (…). Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Corozal, para que en el término de 24 horas resuelva las solicitudes que se presentaron dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia (…), con antelación al escrito de acuerdo de pago y/o transacción suscrita en mi proceso. Exhórtese a al juzgado primero laboral del circuito de Corozal, para que en lo sucesivo en cada los procesos ejecutivos laborales que esta as u cargo aplique los principios que establece en articulo 53 de la C.N., y la jurisprudencia (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 105121

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 10 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal -Sucre, manifestó que, mediante auto de 2 de agosto de 2023, determinó no aceptar la transacción allegada por las partes al proceso ejecutivo, decisión contra la cual el tutelante no formuló recurso alguno, por lo que solicitó se declare improcedente el resguardo deprecado, asimismo, anexó a su contestación el link de acceso al expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de

expediente objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que el amparo pretendido carece de la exigencia de residualidad, toda vez, que el fin perseguido por el actuante podía ser objeto de censura a través de los dispositivos de defensa ordinarios, que evidentemente no utilizó al interior de la causa cuestionada. No obstante, lo anterior el a quo constitucional exhortó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de CorozalSucre, juzgado confutado con la finalidad de que «provea de manera célere, sobre las solicitudes de ratificación de medidas cautelares, incardinadas por el extremo ejecutante dentro del juicio coactivo laboral No. 2016-00117, por las razones puestas de presente en las motivaciones de este fallo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural, adicional a ello,

5Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 requirió se revoque la sentencia proferida en primer grado constitucional adiada el 17 de agosto de 2023 y, se exhorte al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, a fin de que «aplique a los procesos laborales los principios que establece el artículo 53 de la C.N. (sic)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

Circuito de Corozal, a fin de que «aplique a los procesos laborales los principios que establece el artículo 53 de la C.N. (sic)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y 6Radicación n.° 105121

judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y 6Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto org ánico; II) Defecto procedimental

sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto org ánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto f áctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisi ón sin motivaci ón; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.

(Negrillas son de la Sala). Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe cumplir unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T–471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no 7Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que, como bien lo estableció el a quo constitucional, el hoy recurrente tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el caso en particular, se debe advertir que la parte accionante, no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a disposición dentro del trámite del proceso ejecutivo, toda vez que, no

Sobre el caso en particular, se debe advertir que la parte accionante, no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a disposición dentro del trámite del proceso ejecutivo, toda vez que, no formuló recurso de apelación contra el proveído adiado el 2 de agosto de 2023, el cual censura a través de esta senda tuitiva, esto con el fin que sea el juez natural quien establezca si en realidad hubo anomalía de la actuación censurada. Tal herramienta debió ser activada por el aquí accionante al interior del proceso ordinario, para que el dispensador natural se pronunciara en relación con la censura que busca el memorialista sea protegida por el juez constitucional, al que no se le ha arrogado dichas funciones. En consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus prerrogativas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este 8Radicación n.° 105121 SCLAJPT-12 V.00 instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede.

parte accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.

Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez de tutela, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 105121

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

conforme a las consideraciones acotadas el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 105121

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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